REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000639.
PARTES:
RECURRENTE: JOSE EMERIDO PARRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.303.398.
DEMANDADA: ALMA ROSA JULIO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.288.569.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano José Emerido Parra Timaure, contra la sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que declaró sin lugar la demandan de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por el prenombrado recurrente, contra la ciudadana, Alma Rosa Julio Díaz.

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de agosto de 2015, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, que declaró sin lugar la pretensión, donde se determinó la inexistencia de la unión estable de hecho invocada por el actor. En tal sentido, el a quo consideró que las partes compartían en actividades laborales pero que no eran conocidos ante la sociedad como cónyuges, y que no se demostró que se tratase de una relación permanente en el tiempo para poder declarar la procedencia de la demanda. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

“(…)En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada unas y desestimadas otras , en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales con la intención de crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado alegada por el ciudadano JOSE EMERIDO PARRA TIMAURE, la ciudadana demandada ALMA ROSA JULIO DIAZ a través del cúmulo probatorio demostró que hubo una mera relación ocasional en la que fueron concebidos sus dos hijos, en algunas actividades laborales compartieron algún espacio de tiempo, pero no eran conocidos como esposos ante la sociedad, no asistían a eventos sociales juntos, no constan fotografías que demuestren momentos románticos, en fin no quedo (sic) demostrado que era una relación estable, continua, permanente en el tiempo, es por que conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda quedando desvirtuados todos los alegatos explanados por el actor y así se establece…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, debidamente asistido por la abogada Graciela Perdomo Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.498, su inconformidad con la sentencia, ya que según su criterio, la relación se mantuvo por más de 28 años, siendo siempre una relación pública y notoria. Asimismo, argumentó que el a quo no valoró la documental donde se otorgó un crédito hipotecario a ambos ciudadanos como concubinos. Así como tampoco, que conforme al artículo 211 del Código Civil, la concepción del hijo nacido dentro de una relación concubinaria se presume que es el padre del hijo. De igual forma, denunció que no fueron tachados los documentos públicos y la declaración judicial en el expediente KP02-V-2011-2477, donde la accionada reconoce supuestamente la unión estable de hecho. En ese orden, en la formalización del recurso se puede apreciar entre otros argumentos lo siguiente:

“(…) Ciudadano juez como la parte contra el recurrente (sic) niega la acción mera (sic) declarativa si ella misma en su libero (sic) de demanda del expediente llevado por el tribunal (sic) tercero (sic) de mediación y sustanciación de protección (de) niños, niñas y adolescentes (sic) de esta jurisdicción de nomenclatura (KP-02) V-2011-2011-2477 manifiesta que : ‘ Todo el tiempo que mantuvo convivencia fue ejemplo de gran irresponsabilidad como pareja y como padre…’ ósea (sic) estamos en presencia (de) una confección (sic) fiscta (sic) quiere decir que desde hace veinticinco año (sic) hasta febrero del año 2011, la ciudadana ALMA ROSA JULIO y representado si convivían como pareja y era público y notario y era una pareja sólida. Se anexo (sic) copia simple de libero (sic) de demanda de solicitud de Obligación de manutención (sic) en beneficio de su menor hija de cinco folio (sic) útil (sic) como medio probatorio del reconocimiento por parte de la contrarrecurente, Ademas (sic) podemos destacar que los (sic) testimoniales afirmaron su declaración que si conocían de vista trato y comunicación (y) desde hace año (sic) mantuvieron un concubinato público y notoria (sic)…”

Por su parte, la ciudadana ALMA ROSA JULIO DIAZ, en su condición de accionada, mediante su apoderada judicial, la abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.051, contestó la formalización, argumentando, que no hubo la relación permanente en el tiempo, para considerar la relación que mantuvieron las partes como una relación estable de hecho, ya que se trató de encuentros eventuales, donde el accionante sólo pretende hacerse dueño de la mitad de los bienes de la prenombrada ciudadana, patrimonio del cual nunca participó para formarlo, ni fue probado en juicio. Asimismo, señaló que una de las pruebas que determinan la inexistencia del concubinato, es la diferencia de edad (12 años) entre los hijos y que no hubo la convivencia alegada en el escrito libelar. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) Como se pudo comprobar en todo el proceso que todos los alegatos narrados por la parte actora fueron completamente falsos al señalar que mantuvieron una relación de hecho estable por 24 años y que supuestamente era una relación pública notoria y de convivir diariamente, todo lo contrario fue una relación completamente ocasional, esporádica y de interés personal por parte del actor (por conveniencia). Ahora bien ciudadano juez fehacientemente en esta causa no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por el orden normativo uniones estables, permanentes, cargados de afecto, de amor, espiritualidad, deseos de continuar juntos, en este caso ninguno de los aspectos antes mencionados se pueden comprobar porque sencillamente no existen. Cabe destacar ciudadano juez que el actor y mi representada tienen más de 10 años que no se dirigen la palabra, situación que entristece que no es solamente con ella sino con sus propios hijos ya que con ninguno tiene comunicación ni trato personal, como puede evidenciarlo en las declaraciones de la adolescentes que constan en el expediente principal.
Como se pudo observar y constatar la parte demandante no probo (sic) sus alegatos, siendo el punto y la pretensión mas importante de esta causa por parte del demandado como lo es el patrimonio de mi representada queriendo adjudicarse derechos sobre el mismo, derecho que no le corresponde y que puede ir en detrimento de los hijos y causarles un daño económico ya que mi representada ha sido madre y padre para ellos…”

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones establece de hecho que cumplan los requisitos de Ley, surten los mismos efectos que el matrimonio. Sin embargo, para producir los referidos efectos, es necesario un pronunciamiento judicial donde se declare la existencia de dicha unión. En consecuencia, en un procedimiento especial se debe demostrar la duración de por lo menos dos (2) años de convivencia pública y notoria como si se tratase de un matrimonio, así como la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer vínculo conyugal, sin lo cual no es procedente tal declaratoria.

Lo anterior se trae a colación, porque se denuncia en primera instancia que se trata de una relación concubinaria iniciada hace mas de 28 años, conforme consta en las partidas de nacimiento de dos hijos. Ante tal argumento, no comparte este juzgador tal alegato, ya que si bien es cierto que consta la filiación en las partidas de nacimiento de los referidos jóvenes, con ello no se prueba la existencia de una unión estable de hecho, solo que son hijos del accionante y la demandada, pero en dichos instrumentos públicos no se señalan que nacieron de una relación concubinaria. Por ende, no se prueba con tales partidas, la existencia del vínculo invocado, valorando tales documentales individualmente. Sin embargo, en relación al documento de la vivienda supuestamente adquirida durante la vigencia de la unión estable de hecho, cuya declaración se pretende, se demuestra que la demandada no es temeraria y que hubo una relación entre los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, se demuestra el alquiler de un inmueble en el municipio Crespo del estado Lara, a nombre de las partes en este proceso, donde se les señala como concubinos en la solicitud y dos hijos de los referidos ciudadanos.

Como segunda denuncia, señala el ciudadano recurrente, que para el otorgamiento de un crédito habitacional sobre el mencionado inmueble, en la documental del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se ratificó que para el otorgamiento de tal crédito era necesario consignar una constancia de concubinato para ser liquidado dicho préstamo a nombre de ambos. Ante tales aseveraciones, consta que en la audiencia de juicio se ratificaron las declaraciones del justificativo de testigos debidamente autenticado, donde se reafirma la existencia de la unión estable de hecho que se demanda. Por ende, no comparte este Tribunal el criterio del a quo, que con dichas declaraciones se probó solo una relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que los testigos afirmaron la existencia de una unión estable de hecho, pública y notoria de los mencionados ciudadanos, y así debió ser declarado en la instancia respectiva.

Igualmente, señala parte apelante que en un procedimiento de Obligación de Manutención, la propia ciudadana Alma Rosa Julio Díaz, reconoció la convivencia, pese a manifestar la inconstancia en el cumplimiento de dicha manutención. Ante tal alegato, aunado a las contundentes pruebas de la existencia de dos hijos comunes, la constancia del crédito hipotecario a favor de ambos, la existencia previa de un alquiler simple en el inmueble y el justificativo de testigo debidamente ratificado en juicio. Demuestran que efectivamente existió la unión estable de hecho demanda. Igual criterio, mantiene este Tribunal sobre la documental que riela al folio 443, donde el ciudadano Santiago Julio Díaz (hermano de la demandada) titular de la cédula de identidad Nº 6.661.765, en su calidad de denunciado, manifestó, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 8 de diciembre de 2011, lo siguiente: “Es verdad que ocupo una casa que le compré a mi hermana de lo cual presentaré constancia, es verdad que él era pareja de mi hermana”. Asimismo, señaló dicho ciudadano que el demandante era su cuñado (folio 441) y que existe una separación de bienes luego de la ruptura entre su hermana y el aquí recurrente. Ante tal prueba, el a quo debió valorarlas de que efectivamente existió el vínculo alegado pese a las testimoniales aportadas por la accionada, quienes aportó la parte demandante, de que sí existió la relación estable de hecho. La accionada, promovió testimoniales donde sus dos testigos, un hermano de la demandada y la ciudadana Maria Magdalena Colmenarez Silva titular de la cédula de identidad Nº 7.467.579, quienes negaron la existencia del concubinato. Ahora bien, en los procedimientos se deben analizar todas las pruebas aportadas por las partes, y en este caso, mas pruebas aportó el ciudadano José Emerido Parra Timaure, de que verdaderamente existió un concubinato, donde nacieron dos hijos, que no se trató de una relación de encuentros eventuales . Que hubo convivencia, donde un hermano de la demandada ratificó la relación, que los testigos reafirmaron la existencia de la unión concubinaria previa autenticación, que consta crédito hipotecario a nombre de ambos para la adquisición de un inmueble, que se trató de una relación de mas de dos (2) años de duración y no se demostró la existencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, que limiten la declaratoria de la unión estable de hecho invocada. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Otro aspecto que debe analizar este operador de justicia es la opinión de la adolescente hija de los ciudadanos antes señalado. Sobre tal aspecto, debe resaltar este Tribunal que dicha opinión no es vinculante ni tiene fines probatorios, pero es importante destacar que de dicha declaración no se puede inferir que no existió una relación estable de hecho, ya que la joven solo manifestó que su padre quiere forzar una liquidación de los bienes y que nunca cumplió con la Obligación de Manutención. Ante tal opinión, la misma es tomada en cuenta pero, aclara este juzgador, que dicha joven puede intentar un juicio especial, para así fijarse en un procedimiento autónomo cual sería el monto correspondiente a la manutención, que conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano está obligado a colaborar con la madre en los gastos inherentes a la crianza de hija, pero ello que no es lo debatido en este procedimiento.

En relación a los argumentos de la parte demandante, es decir que no se comprobó la existencia de la unión estable de hecho entre otros aspectos, por la diferencia de edad entre los hermanos, por la declaración de la adolescente y que solo se pretende un detrimento patrimonial para con la demandada y sus hijos. Ante tales aseveraciones, no comparte esta Instancia Superior, dichos argumentos, porque la diferencia de edad entre los hijos no determina lo eventual o intermitente de la relación. Es común, uniones estables de hecho que se prolongan en el tiempo y nunca llegan a tener descendientes. Así como otras relaciones, donde tienen varios hijos y nunca ha existido convivencia notoria como si se tratase de un matrimonio. Adicionalmente, la demanda no es patrimonial solo se trata de una acción mero declarativa, y las posibles acciones sobre el patrimonio habido dentro de la relación, debe ventilarse en un juicio autónomo distinto al que aquí nos ocupa. De igual forma, es importe resaltar como ya se indicó, que la opinión de la adolescente no puede tomarse como medio probatorio, ni es vinculante para el Juez, adicionan a que dicha joven no es parte en este procedimiento, simplemente pudo apreciar este administrador de justicia, que manifestó que su padre solo lo interesa el patrimonio de su progenitora, pero con tal aseveración, no se puede inferir que nunca hubo convivencia entre sus padres. Por lo cual, este Tribunal desecha los argumentos de la parte accionada. Así se decide.

Otro aspecto importante de hacer mención, es lo relativo a la declaración de parte, que se produjo en la audiencia de apelación, donde este juzgador, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le preguntó a la ciudadana Alma Rosa Julio Díaz, de cómo fue la relación con ciudadano demandante, donde hubo serias contradicciones, negando la relación concubinaria, pero quedó registrado en el video de dicha audiencia y en el acta respectiva lo siguiente: “El tuvo hijos por fuera” , “ Era una relación de ir y venir”, “le dejé una tienda por calidad humana” , “ No era un hombre ejemplar como pareja” , “ yo no lo boté de la casa”. Ante tales declaraciones, adminiculadas con las pruebas anteriormente analizadas, hacen concluir a quien sentencia, que efectivamente existió una relación estable de hecho, que el accionado no cumple con la Obligación de Manutención, donde este Tribunal reitera que tal aspecto se está ventilando en un juicio autónomo que ese encuentra en fase de ejecución, donde perfectamente la demandada puede exponer todos los argumentos y pruebas que así considere, y que de tal relación nacieron dos hijos. Por lo cual, el recurso debe prosperar, y así queda establecido.

Finalmente, debe este Tribunal determinar el tiempo de duración de tal unión estable de hecho. En tal sentido, valorando el escrito libelar, la parte demandada se limitó en negar la convivencia, sin probar lo imposible que sería la cohabitación durante el lapso indicado por el ciudadano accionante. Por consiguiente, al no existir elementos que contradigan la veracidad de lo señalado por el actor, la duración de la unión estable de hecho entre estos ciudadanos fue desde el año 1986 hasta el mes de marzo de 2011. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE EMERITO PARRA TIMAURE, contra la sentencia de fecha la sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano JOSE EMERITO PARRA TIMAURE contra la ciudadana ALMA ROSA JULIO DIAZ, y se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los referidos ciudadanos desde el año 1986 hasta el mes de marzo de 2011.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA DEL CARMEN MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:45 p.m., registrada bajo el nº 066-2015.

LA SECRETARIA