REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000232

Solicitantes: Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.260 y V-15.997.903, respectivamente.

Abogado asistente: Magdaly Gómez Oria, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.456.

Motivo: Divorcio 185-A

El día veintiuno (21) de julio de 2015, los ciudadanos Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.260 y V-15.997.903, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Magdaly Gómez Oria, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.456, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos el adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se ordenó escuchar la opinión del adolescente y los niños. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes treinta y uno (31) de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolimar Josefina Páez Páez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Henrry Antonio Camacaro Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente y los niños.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Henrry Antonio Camacaro Sánchez, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre de manera semanal a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Cúmplase con lo ordenado.


En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescentes y los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Yolimar Josefina Páez Páez; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Henrry Antonio Camacaro Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente y los niños; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Henrry Antonio Camacaro Sánchez, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre de manera semanal a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02), cuatro (04) al seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.260 y V-15.997.903, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montañas Verde, del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 8. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN., SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395- 2.015 y se publicó siendo las 03:11p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2015-000232