REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003106
ASUNTO : KP01-S-2013-003106

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-003106, instruida en contra del ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de agosto de 2014, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada NATALININOSKA AMARO PÉREZ, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 6 14 del Código Penal y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, Defensor Privado, abogado Jackson Martínez y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de Octubre de 2013, que corre inserta a los folios 12 al 21 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 6 14 del Código Penal y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se mantenga la medida cautelar y se ratifique la medida de protección y seguridad dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Representación Fiscal promueve la Prueba Anticipada de la víctima en virtud que la misma se celebró con posterioridad a la presentación de la acusación, siendo necesaria su promoción para evitar revictimizar a la adolescente y en aplicación de sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado JACKSON MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa solicita evidentemente que sean admitidos mis medios de prueba y que sea ratificado la solicitud de la experticia del ADN, esta defensa técnica considera insuficientes los elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido razón por la cual solicito no sea admitida la acusación y en el caso que lo sea solicito el auto de apertura a juicio, invoco el principio de presunción de inocencia y me adhiero al Principio de Comunidad de la Prueba.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Plácido Pastor Galíndez.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En marzo del año 2012 el ciudadano Plácido Pastor Galíndez abusó sexualmente se su sobrina de 14 años de edad. El prenombrado ciudadano desde ese mes se introduce todas las noches en el cuarto de la adolescente y tenía relaciones sexuales con ella, no la amenaza pero la “halaba” le decía “que no fuera a decir nada”; en el mes de agosto de 2012 los padres de la adolescente tienen conocimiento del embarazo de cinco meses de la adolescente, desde esa fecha el ciudadano Plácido Pastor Galíndez se fue de la casa.”
El ciudadano Amado Antonio Giménez, padre de la adolescente de 14 de años de edad, en fecha 05 de septiembre de 2015, realiza denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Esto viene ocurriendo desde enero o febrero aproximadamente, resulta que hoy en día mi hija tiene20 semanas de embarazo a consecuencia de un abuso sexual, reconocido y aceptado por la persona que abuso de ella (tío paterno) porque él mismo me dijo firmemente que sí había abusado de mi hija. Mi hija me dijo que él la había penetrado pero a ella le daba miedo decírmelo porque la amenazaba con que no gritara y no dijera nada. La hija mayor de él vive ahí también y sabía lo que estaba pasando porque mi hija me dijo que en una oportunidad ella llegó y observó cuando el papá estaba encerrando a mi hija en el cuarto, por eso la soltó y la hija cerró la puerta de la casita.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Declaración del ciudadano médico EDGAR ÁLVAREZ HAREZ, Ginecólogo obstetra ecografista, adscrito al Servicio de Obstetricia del Hospital Pastor Oropeza, SAS 34901, quien realizó INFORME ECOSOGRAFICO, inserto en el folio 36 al 43 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, quien suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5899, de fecha 05 de septiembre de 2012, practicado a la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio 18 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses de Lara, quien realizó EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, a la adolescente de 14 años de edad, inserto en el folio 19 del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 01 de noviembre de 2012, practicado a la adolescente de 14 años de edad, inserto en el folio 24 del asunto penal.
5.- Testimonio de los ciudadanos Expertos o Expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito que suscriban la Experticia Bio-Psico-Socia-Legal realizada a la víctima.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano GIMÉNEZ AMADO ANTONIO, (…), en su carácter de padre de la víctima, quien es testigo referencial del hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana ELSY PASTORA MEDINA, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), en su condición de madre de la víctima quien es testigo referencial del hecho de violencia.
3.- Declaración de los ciudadanos JOSÉ CUENCA y LEONARDO SATIZABAL, funcionarios actuantes adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio del suceso de fecha 28 de enero de 2013, inserta en el folio 30 del asunto penal.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME ECOSONOGRÁFICO II y III TRIMESTRE, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrito por el ginecólogo, obstetra, Edgar Álvarez Harez, adscrito al Hospital “Dr. Pastor Oropeza”, inserto en el folio inserto en el folio 36 al 43 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5899, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara practicado a la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Adolescente de 14 años, vestida acorde a la edad y sexo, cursa embarazo de 20 semanas ecosonograma obstétrico; refiere que mi tío Pastor Galíndez me encerraba en el cuarto y me violaba y esto pasó tres veces y estoy embarazada de él. Menarquía a los 12 años. Primera relación sexual a los 14 años. Examen físico: Sin lesiones aparentes, abdomen globoso debido a útero grávido con feto único, líneas de rafe hierpigmentada, senos turgente con areola hiperpigmentada. Examen Ginecológico: Vello pubiano, rasurado. Genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas a las 5, 12 según esferas de reloj. Leucorrea abundante debido al estado gestacional.”

3.- EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, a la adolescente de 14 años de edad, inserto en el folio 19 del asunto penal, suscrito por la ciudadana AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses de Lara, practicado a la adolescente de 14 años de edad, en el cual se establece como diagnostico: “Episodio depresivo leve moderado.”
4.- INFORME PISCOLÓGICO, de fecha 01 de noviembre de 2012, practicado a la adolescente de 14 años de edad, inserto en el folio 24 del asunto penal, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en el cual se establece: en las conclusiones: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos leves de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación lo genera y que lo son difíciles de manejar”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha al sitio del suceso de fecha 28 de enero de 2013, inserta en el folio 30 del asunto penal, suscrita por los ciudadanos JOSÉ CUENCA y LEONARDO SATIZABAL, funcionarios actuantes adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto.
6.- PARTIDA DE NACIMIENTO, del Libro de Registro Civil de la parroquia Unión, del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 355 y folio 180, perteneciente a la adolescente de 14 años de edad.
7.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada a la víctima por expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, resaltando que la realización de esta expertica fue solicitada en el acto de audiencia preliminar, por lo que la misma deberá ser consignada ante el tribunal de juicio a los fines de su incorporación al juicio oral y público.

En relación a los medios de pruebas que se enuncian a continuación esta juzgadora NO ADMITE:
1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora NO ADMITE este medio de prueba en virtud que al celebrarse el acto de declaración anticipada de la víctima con posterioridad a la presentación del acto conclusivo no es necesario y pertinente escuchar nuevamente el testimonio de la adolescente víctima ya llamar al proceso penal a la víctima para escuchar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia la coloca en una situación de mayor vulnerabilidad propiciada por el Representante del Ministerio Público y órgano jurisdiccional que al llamar nuevamente como testigo a la víctima la revictimiza, siendo esta actuación contraria a los postulados establecidos en la sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2012, realizada a la víctima, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2012, realizada por el ciudadano Giménez Amado Antonio, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2012, realizada a la ciudadana Elsy Medina, NO SE ADMITEN, en virtud que en la fase de juicio oral y público la forma de incorporar el conocimiento que tenga una persona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia es a través de la prueba testimonial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTO:
1.- Experto o experta adscrito a la División de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, que suscriba la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN realizada entre el ciudadano Plácido Pastor Galíndez y el hijo de la ciudadana adolescente de 14 años de edad, a los fines de establecer si el imputado es el padre del hijo de víctima. Resaltando que dicha experticia fue ordenada por este tribunal de control, audiencia y medidas a la División Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y aún no consta el resultado de la misma, por lo que el resultado de la experticia se consignara ante el tribunal de juicio oral y público.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YUSBELIS GALÍNDEZ, (…).
2.- Declaración del ciudadano DANIEL GIMÉNEZ, (…)
3.- Declaración de la ciudadana PASTORA GIMÉNEZ, (…)
4.- Declaración del ciudadano AMADO ANTONIO GIMÉNEZ, (…)
5.- - Declaración de la ciudadana SIERRALATA ELSY PASTORA, (…)
DOCUMENTALES:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente al ciudadano Plácido Pastor Galíndez, inserta en el folio 144 del asunto penal.
2.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, realizada entre el ciudadano Plácido Pastor Galíndez y el hijo de la ciudadana adolescente de 14 años de edad, a los fines de establecer si el imputado es el padre del hijo de víctima. Resaltando que dicha experticia fue ordenada por este tribunal de control, audiencia y medidas a la División Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y aún no consta el resultado de la misma, por lo que el resultado de la experticia se consignara ante el tribunal de juicio oral y público.
En relación a los medios de pruebas que se enuncian a continuación esta juzgadora NO ADMITE:
1.- Constancia de residencia y constancia de buena conducta emitida al ciudadano Plácido Pastor Galíndez, emitida por el Consejo Comunal “Los Libertadores”, esta juzgadora NO ADMITE este medio de prueba en virtud que considera que el arraigo del ciudadano imputado en un lugar determinado así como la conducta y aceptación entre los miembros de la comunidad no constituye el hecho objeto del debate, por tanto el medio de prueba es impertinente y no necesario.
2.- La solicitud de oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub_delegación del estado Lara a los fines se requerir la realización de evaluación médica y psiquiátrica, asimismo la solicitud de realización de Inspección Técnica NO SE ADMITE, por cuanto que dicha solicitud representa una diligencia de investigación que debió solicitar en la fase de investigación ante el Ministerio Público y sólo en caso de negativa por parte del Representante del Ministerio Público de realizar tal diligencia requerir ante este tribunal el control judicial de acuerdo a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto se admiten PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y Defensa.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y defensa, resaltando que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el detención domiciliaria, por lo que se MANTIENE la referida medida. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de dictamen de otra medida cautelar.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PLÁCIDO PASTOR GALÍNDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA