REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002188
ASUNTO : KP01-S-2013-002188

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-002188, instruida en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS,(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29 de octubre de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada CRISTINA CORONADO, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS,(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, Defensor Privado, abogado Cristián Piña, representante de la víctima Germán José Marrufo Garcés, y el imputado Germán José Marrufo Vargas.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de Octubre de 2013, que corre inserta a los folios 06 al 18 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se mantenga la medida cautelar y se ratifique la medida de protección y seguridad dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace constar que la Representación del Ministerio Público realiza corrección de error material presente en el escrito acusatorio, específicamente en la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, representado el error por haberse establecido el tipo penal de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin indicar el supuesto en el cual encuadra la conducta desplegada por el sujeto activo, realizándose la corrección en los siguientes términos, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho de palabra al ciudadano Germán José Marrufo Garcés, en su carácter de padre de la niña víctima, quien realiza la siguiente exposición: “ La verdad que yo ese día estaba de cumpleaños y si el hijo mío estuvo allá, aproximadamente a las 4pm, él todos los años me acompaña a mi cumpleaños a eso de las nueve de la noche, la niña se quedaba en casa de mi hermana y se fueron, y quedamos el hijo mío y yo, cenamos y nos quedamos solos en la casa nosotros dos, le dije que a dos cuadras de la casa había un club y lo invite, fuimos, el bailó una pieza y yo le dije que nos fuéramos porque no me gustaba el ambiente, y nos fuimos al centro, y nos quedamos hasta la madrugada, salimos a eso de las 3:30am 4:00 am, el libre nos llevó a la casa y estábamos en el solar, nos quedamos dormido, y le dije a mi hijo que se levantara que ya era de mañana, no salimos a la acera y como a los 10 minutos llego una patrulla, y me hicieron unas preguntas, y me dijeron que si podían pasar y pasamos, y me preguntaron si estaba seguro que mis hijas estaban en la casa y yo le dije que no que estaban a que su hermana, y me dijo que ellas estaba en la policía de la 22, cuando veo en la casa me faltaban corotos y digo me robaron y pensé que mi hija se llevó eso para que su hermana, pero me dijeron que la niña estaba en la Comandancia y que la niña estaba bien que estaba era golpeada pero bien, que no me asustara.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Yo soy incapaz de cometer un acto de eso y menos contra mi hermana, sería incapaz de cometer un acto tan horrible, segundo cuando ocurrieron los hechos, yo no estaba presente estaba con mi papa está la madrugada, segundo, yo nunca he usado barba y a las personas que estaban presente pueden declarar eso, tercero, que la vestimenta que ella dice que la olió, cuando hubo un momento de la reunión que las cerveza estaba profundas, yo me lo moje y mi padre me prestó un suéter de él, pido por favor que se haga una verdadera investigación no como me hicieron a mí que con golpes en la PTJ querían que yo dijera que si, hasta me quisieron engañar, y decía que en presencia de mi abogado yo dijera que era culpable, le dije que no porque no estaba mi defensor, ni era culpable de eso, por eso pido en nombre de mi familia porque tengo dos hijas pequeñas, y en nombre de mi hermana que hagan esa investigación y en nombre de Dios que hagan las investigaciones, autorice para que hagan las investigaciones.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado CRISTIÁN PIÑA, realiza la siguiente exposición: “Las circunstancia y los hechos en los cuales se plantean este proceso se determina que el señor no tiene ningún tipo de responsabilidad, el señor sale a eso de las 10:00 pm a un club, y luego se dirige al centro de la ciudad, y regresa a eso de las 3:30 am, y la niña señala que eso ocurrió a las 11:00 aproximadamente, además señala que estaba con dos personas más, y en todo momento mi defendido estuvo con su padre, y quien fue robado es el padre de mi defendido en su casa, por otro lado la víctima señala que su defendido la agredió, y que sabe por el olor de mi defendido, por el olor de la bebida pero estamos claros que ese olor puede ser muy típico, y habla de la raspadura de la barba y mi defendido nunca ha usado barba, aunado a esto el hecho más transcendental, es que como él pudo realizar esto si en todo momento estuvo lejos de los hechos, asimismo un hecho notorio es que él era las personas que servía las cerveza, se mojo el suéter y antes de salir su padre le prestó uno, por lo que rechazo, niego y contradigo la presente acusación fiscal, ya que carece de fundamentos serios e incumple con los requisitos del numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis de los elementos probatorios, se evidencia que no existió una lesión física, asimismo que no se evidencia una lesión en el himen, existen serias contradicciones en cuanto a la hora de los hechos, la misma también plantea que en el momento que ocurrieron los hechos le taparon los ojos, asimismo que estaba muy oscuro, y le coloraron un liquido que le impedía la visión, como pudo entonces señalar que es mi defendido, ratifico las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa y me adhiero al Principio de Comunidad de Prueba, finalmente solicito que se mantenga la medida de libertad en virtud que mi defendido siempre ha estado apegado al presente asunto.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Germán José Marrufo Vargas. En consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa relativa al incumplimiento de los requisitos formales de la acusación específicamente los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFOS VARGAS, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en virtud que los elementos de convicción no acreditan la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-3892 de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por la Experto Profesional III María Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, establece lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen tipo anular de bordes discretamente festoneados anatómicamente intacto.” Del análisis del elemento de convicción descrito anteriormente se desprende que no existen señas a nivel genital que hagan concluir a esta juzgadora que se perfeccionó un acto carnal, ya que el himen de la niña se encuentra anatómicamente intacto.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“ La ciudadana (...), hermana de la niña de 11 años de edad en fecha 11 de mayo de 2012, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la oportunidad de presentar denuncia en contra del ciudadano Germán José Marrufo, realizando la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (…)
La ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hermana de la niña de 11 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
(…)
En fecha 06 de junio de 2012 la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
(…)
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA MORENO, Experta Profesional III, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-3892, de fecha 14 de mayo de 2012, practicado a la niña de 11 años de edad, inserto en el folio 22 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de junio de 2012, practicado a la niña de 11 años de edad, inserto en el folio 28 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos ROMER MEDINA y OLIVAR JOSÉ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barquisimeto, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL e INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de mayo de 2015, insertas en los folios 23 y 24 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal.
3.- Declaración de la ciudadana (…), quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en virtud de ser la persona que realizó la denuncia.
4.- Declaración del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUGO GARCÉS, (…), padre de la niña de 11 años de edad, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de la ciudadana adolescente (Datos de identificación en el escrito acusatorio) hermana de la víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración de la ciudadana JUANA SILVA, Trabajadora Social I, adscrita al Servicio de Promoción Social del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien refirió el caso a la Fiscalía Superior del estado Lara.
7.- Declaración de la ciudadana ZAKKO BABA SANGOB, médica pediatra, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, quien realizó evaluación médica a la niña de 11 años de edad, cuyo resultado se encuentra inserto en “Nota de Ingreso de 4th O”, inserta en el folio 33 del asunto penal.

8.- Declaración de la ciudadana GABRIELA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de junio de 2012, practicado a la niña de 11 años de edad, inserto en el folio 28 del asunto penal.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- HOJA DE REFERENCIA de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Trabajadora Social Juana Silva, adscrita a la Defensoría de Panaced, a través del cual refiere a la niña de 11 años de edad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inserta en el folio 20 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-3892, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana MARÍA MORENO, Experta Profesional III, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara practicado a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen tipo anular de bordes discretamente festoneados anatómicamente intacto. Presencia de escaso flujo vaginal blanco. Examen Anal: No se aprecian desgarros ni laceraciones que describir. Tono del esfínter anal y pliegues anales conservados.”
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ROMER MEDINA y OLIVAR JOSÉ, practicada al sitio del suceso, inserta en el folio 24 del asunto penal.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana psicóloga RUBY MELÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la niña de 11 años de edad, en el cual se establece como conclusión: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico, repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que los son difíciles de manejar.”, inserto en el folio 28 del asunto penal.
5.- COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA, certificada por el Dr. Jorge Eliodoro Gaiti, Director Ejecutivo del Hospital Universitario de Pediatría Dr. “Agustín Zubillaga”, inserta en el folio 29 y 34 del asunto penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano OSWALDO VIZCAYA, (…)
2.- Declaración del ciudadano ELÍAS PACHECO, (…)
En relación a los medios de pruebas que se enuncian a continuación esta juzgadora NO ADMITE:
1.- Declaración de las ciudadanas víctima, (…) y ciudadano Germán José Marrufo Garcés, esta juzgadora NO ADMITE este medio de prueba en virtud que los mismos fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano Defensor tendrá la oportunidad en el juicio oral y público de preguntar a los testigos.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de prueba de la Defensa, resaltando que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS,(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA