REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2014-5481
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha 19-08-2015, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Neddibell Giménez, en condición de Jueza Provisoria de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 10 de Noviembre de 2014 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
En el día de hoy, MIERCOLES 29 de Julio de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS y la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la victima LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó a viva voz que desea que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate del Juicio Oral y privado el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea dictada sentencia condenatoria en su contra y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, quien expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. ES TODO. A continuación, la Jueza suplente Abg. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en condición de victima (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “la demanda fue a mediados de junio del año pasado, siendo el último recurso que busque, después de todos los años aguantando una cantidad de insultos y amenazas, que si llegaba borracho decía lo que quisiera, el llegaba con rabia y se levantaba de mal humor, le incomodábamos ahí, el no quería vernos en la casa que él consideraba de él, cuando tenía 16 años por primera vez le dije no me gusta tu actitud, la esposa siempre intervenía y le decía bueno porque haces eso, que te pasa, el se ponía con más rabia mi familia por ser tan machista nunca alguien se enfrentaba de decirle epa ya va, una amiga me comento que uno si podía defenderse y me dijo que si había un organismo que si ya la persona a ti no te escucha de que ya no sigues agrediendo mas, me dijo que aquí me podían ayudar, no lo hice de que te quiero meter preso, solo no quiero más insultos, no es justo que por una casa yo tenga que escuchar insultos a mi mama y a mí, incluso a mi mama le ha hecho sentir de que es una arrimada y una arrastrada, el siempre se metió conmigo, yo misma tuve que defenderme no por tratar de hacerle daño ni de meterlo preso, es horrible escuchar a alguien que es tu familia decirte cosas horribles, y tenerme que callarme no ser algo cordial y tranquilo, porque simplemente el no comprendía que me dejara en paz y decirme lo que le molestaba, siempre me hacía sentir menos, simplemente porque nací y estoy viviendo en un lugar que él considera suyo, en la casa donde vivimos estamos separados, la casa se dividió en dos, vivo sola con mi mama y tengo más paz, pero mi familia siempre me ve como la más mala, si eres mujer y escuchas una cantidad de cosas toda tu vida, solo recurrí a buscar ayuda, no quiero que se repita una discusión mas ni con mi mama ni conmigo, eso se veía reflejado en la salud de ambas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA VIRGINIA SIRA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué parentesco tiene con el Sr. FELIX? Es mi tío, vivíamos en la misma casa, actualmente la casa está dividida en dos ¿Qué insultos recibía en su contra? QUE ERAMOS UNAS PUTAS, ARRASTRADAS, COÑOESUMADRE, me disculpan pero esas eran las palabras, la ultima vez fue el trece de agosto de 2014, si el estaba de mal humor, yo le decía algo porque no me podía quedar callada siempre me decía que yo era la alzada ¿cada cuanto tiempo el ciudadano Felix la insultaba? A veces era consecutivo, otras veces estaba calmado, dependía de si algo le molestaba, de hecho mi mama me dice cuando tu estas aquí nadie dice las cosas de frente, pero cuando yo no estaba empezaban a decir que yo iba a meter a un macho en la casa, los insultos después fueron a través de mi mama, porque se comenzó con la construcción de la casa, los insultos fueron peores, luego llego lo de la citación para la audiencia, o incluso yo pensé que les habían comunicado porque no había peleado mas ¿desde cuándo tu tío te insulta? Desde que yo tengo uso de razón, ahorita tengo 27 años, pero desde pequeña escuchaba incluso insultos hacia mi mama ¿Cómo te sientes con todo esto? Impotente de no saber cómo parar eso ya ¿pudieras explicarnos cuando te refieres a la visión machista de tu familia? Que ellos respetan mucho al hombre de que al hombre no se le alza la voz, no se le dice nada, rayaban en la cobardía y sumisión, por el hecho de ser mujer o poder hacer nada, yo hubiese preferido de que me dieran una pela a que me despertaran a punta de insultos ¿el señor Felix es una persona machista? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA: ciudadana Juez esa respuesta podría etiquetar a mi defendido. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION Y ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA. ¿con todos estos actos producidos en tu contra como las consideras? Injustas, porque eran muchos los medios de cómo llegar a un acuerdo, pero el nunca quiso, la esposa intermediaba, pero siempre igual el recurría a los insultos y agresión. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál fue la razón que te motivo a denunciar? Ya sentía que mi voz de decirle ya no sigas no era suficiente, era necesario que alguien de poder le dijera epa ya no puede ser ¿Por qué empezaron los problemas entre ustedes? Por las cosas que me dice mi mama fue desde que mueren mis abuelos el considero que era propietario de la casa donde vivíamos, mi mama me tuvo allí, no teníamos recursos la incomodidad era que el siempre decía que yo no podía estar en la casa de arrimada, mi mama me cuenta que se tornara complicado, el tomo la cabeza de la casa ¿Quiénes vivian en esa casa? Mi mama, el señor, la esposa, mis primas y yo ¿Cómo era tu trato hacia el? Nunca hablábamos, tres veces me acerque a llegar un acuerdo hablamos de ciertas cosas de la casa, pero a los días se olvidaba de las cosas que habíamos hablado ¿esos conflictos eran por la casa? Si ¿en esa situación donde el te insultaba quienes presenciaban eso? Las personas de la casa, uno que otro tío que a veces estaban ahí, una amiga que vivió 4 años conmigo ella venia de una discoteca el se levanto y comenzó a insultarme, tampoco era algo que publicábamos como familia ¿Qué tipo de afectaciones sentías específicamente? Mucho estrés, muchísimo, yo siempre andaba nerviosa, cuando pasaron estas situaciones yo estaba estudiando dos carreras y todo era más fuerte ¿fuiste al psicólogo después de la denuncia? Si después de la denuncia, antes no ¿Qué otros problemas reflejaste en tu salud? Yo me deprimía mucho, emocionalmente me sentía mal, mi mama antes si sufría de muchos dolores ¿ella no denuncio contigo? A ella no la quise involucrar a ella le dan nervios estas cosas ¿Cómo es la cuestión con la casa? Yo construí al lado de la casa, dividimos, estamos en el mismo terreno, todavía hay problemas por la división del terreno. Tu manifestabas que mi defendido siempre te maltrataba verbalmente, ¿por qué no denunciaste antes? No conocía que algo mas me podía ayudar, yo pensé que solo era cuando un hombre golpeaba, o una violación, no pensé que por graves incultos se podía denunciar, primero fui a IREMUJER ¿Qué esperas al momento de esperar el Juicio? Que no se repitan más insultos en mi contra, ni a mi mama. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA – TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MARTES 04 de agosto de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONAS FREITEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS y la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUZ MARINA CARRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.542.080, en condición de testigo (promovido por la Defensa Publica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “desde hace aproximadamente 38 años conozco a la familia Mendoza, cuando el llego a la cuadra ha tenido buena aceptación ha sido un señor trabajador y de buena conducta, los conozco a todos, en ningún momento yo he visto ningún maltrato, ninguna discusión, el es muy trabajador y de familia, tiene aceptación por la cuadra, no tengo más nada que decir en relación a esto. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 2° QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿existe algún vinculo de consanguinidad entre ustedes ¿ no ¿a cuántas casas vive usted? Como a otras casas ¿usted frecuenta la casa del Sr. Felix? Si ¿usted en esas visitas presencio tratos humillantes u ofensas? No en ningún momento lo llegue a ver, nada ¿algún tipo de conflicto? Siempre he vista esa familia normal, nunca una discusión ni nada, solo se que dividieron la casa en una parte vive Liset y en otra el señor Felix ¿tiene conocimiento si existen problemas entre ellos? No no se. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿tiene conocimiento por que el señor Felix ya no vive en la misma casa y la dividieron? Tengo entendido que es una herencia, el decidió darle la mitad de la casa a su hermana ¿tiene conocimiento si tuvieron problemas por eso? No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA NO PREGUNTAS AL TESTIGO. Es todo. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YESSICA ALEXANDRA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.573.793, en condición de testigo (promovido por la Defensa Publica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “tengo 28 años de edad soy venezolana, nacida acá en Barquisimeto, tengo 28 años viviendo en la casa que es la propiedad por la cual hubo los reclamos, los problemas son por herencia, ya que mi abuelo vendió esa propiedad, la acusante ha vivido con nosotros toda la vida allí, últimamente hubo problemas porque siempre venia era por herencia, ella lo que quería, cuando hubo una discusión en la casa, hubo una dificultad y ella opto para dividir la propiedad por la cuestión de la herencia ella dice que defiende los derechos de su mama, y le dijimos que bien está bien que no fueran a dejar regueras y por las medidas más que todo, las discusiones son por herencia de la casa, no hubo agresión alguna mi papa es una persona que sufre de azúcar le dijo que ella tenía que respetar los lineamientos, y ella le dijo que eso no era una división, para más adelante evitar problemas, ella le dice que ok que si nosotros no le explicamos que íbamos a llevar el asunto de ella de la división, que se iba a dividir, Liset le dice que Felix estaría mejor sin nosotras, el le dijo que tenía que respetar que tenía que hacer las cosas bien, y el lo que dijo que no le gustaba las discusiones, fue una discusión de parte y parte, después de eso ella termino la pieza, ella está del otro lado viviendo con su mama. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 2° QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿el día que surgió la discusión fue el día que se estaba dividiendo la casa? Ese día se empezó que si a abrir los huecos y eso ¿ese día ella le hizo una agresión a su papa? Ella dijo mañana voy a denunciar, mañana vas a estar preso, el se molesto fue cuando le dijo que nosotras estaríamos mejor sin él, y le dijo con una llamada que yo haga tu vas a estar preso ¿ustedes son primas? Primas hermanas ¿durante esos años de convivencia presenciaste hechos de tu papa hacia tu prima? No ellos siempre discutían por la cuestión de la herencia y porque no colaboraban a pagar el agua ni la luz ¿había problemas entre ellos? El señor pareja de ella actualmente fue a medir una cosa en la casa y mi papa le dijo que porque eso fue así, mi abuelo le dejo un documento a mi papa, mi papa se molesto ¿persisten los problemas? Fue ese día la discusión, y por la fecha dije que seguro fue por la discusión de ese día. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué parentesco tiene usted con las partes? De Felix soy su hija y de Liset soy prima hermana ¿vive con ellos? 28 viviendo allí ¿eran discusiones constantes entre ellos? Solo por la herencia, que tienes que pagar el agua y cosas así que tienes que respetar la casa ¿Por qué se molesto el señor Felix? Cuando ella le dice que eso no era ninguna discusión, ella le dijo molesta que mejor estaríamos sin él, y los dos se molestaron ¿Cuáles fueron las palabras que el le decía a ella? Que respetara la casa, que no colocara la basura allí, que respetara las normas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana GENESIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.126.217, en condición de testigo (promovido por la Defensa Publica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “se presento una serie de circunstancia por el día en que se dijeron las palabras, yo estaba en el cuarto y Sali a ver qué pasaba se había dado un acuerdo mutuo de la división de la casa, mi papa vio que los obreros estaban ensuciando, que se distribuyeran en ese espacio, ella le dijo bueno ya habíamos llegado a un acuerdo, mi papa se sulfuro él se altero porque el sufre de azúcar, mi prima le dijo bueno que nosotras estábamos mejor sin el, él se altero más, hasta ese roce que hubo se dividió, hasta el dia de hoy no ha pasado más nada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 2° QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿ustedes vivían antes que se hiciera la división en la misma casa’ mi prima Liset, ella se caso y se mudo, mi papa, mi mama, mi hermana y yo, mi prima creció con nosotros ¿presenciaste maltrato de tu papa a tu prima? No nunca fue de decirle groserías ni nada de eso, vivíamos en una casa en conjunto y él se molestaba porque ella no colaboraba en nada, nunca le dio agresividad, nunca mi papa nos agredió a ninguna ¿con respecto entre tu tía y tu papa? Ningún tipo de discusión ¿habían insultos de parte de tu prima hacia el señor Felix de Jesús? No para nada, todo era normal de familia, los problemas comenzaron por la división entre las dos casas, ella le dijo ese día mañana mismo tu estas presos y ellas están mejor sin ti, como es posible que haya dicho eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué le decía el Sr. Felix cuando ella no colaboraba en la casa? Que ella no limpiaba ni le daban dinero para pagar el agua, no colaboraban en ninguno de los gastos ¿eran constantes estos reclamos del Sr. Felix hacia Liset? Eso era de vez en cuanto, no siempre ¿por qué motivo el ciudadano Felix se altero el día de la discusión “sulfuro”? porque ella le dijo que estábamos mejor sin el, se sulfuraron los dos, ahí fue donde salimos y le dijimos que se calmaran, se dijeron palabras, pero no llego a un extremo que llego a sacar un arma, o a golpearla ¿Qué palabras se dijeron? Mi papa le dijo puta, eran palabras, pero no le pego ni nada, ella le dijo que era un viejo y así. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. MARIA VIRGINIA SIRA solicita el derecho de palabra y expone: por comunicación realizada con la Psicóloga Luisamaria Díaz manifiesta que no podrá comparecer a declarar en el presente juicio por cuanto se encuentra en REPOSO MEDICO; solicito al Tribunal oficie al AREA DE PSICOLOGIA DEL C.I.C.P.C. a los fines de que comparezca la Psicologa Glensia Vasquez adscrita a ese organismo y rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 28/07/2014 realizado por la psicóloga Licda. LUISAMARIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 10 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, LUNES 10 de agosto de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONAS FREITEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS y la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico): Informe Picológico Valorativo N° IRM-00117-2014, de fecha 28-07-2014, suscrito por la Experta Profesional Especialista, LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 17 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, LUNES 17 de agosto de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS y la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MRATES 18 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 02:30 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MARTES 18 de agosto de 2015, siendo las 02:30 p.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado FABIAN MORALES, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, a excepción de la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUISAMARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.727.561, en condición de PSICOLOGA (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “tengo 05 años de experiencia en el área psicológica, tengo 04 años laborando en Instituto Regional de la Mujer, el motivo de consulta fue por causa de una herencia entre ellos, en fecha 28/07/2014, se valoro a la ciudadana LISETH MARIA FIGUEROA MENDOZA, de 26 años de edad, utilizando los instrumentos psicológicos ENTREVISTA, OBSERVACION, TEST DE PERSONA BAJO LA LLUVIA, INVESTARIO DE AUTOEVALUACION IDARE e INVENTARIO DE DEPRESION DE BECK como teste psicométricos, indicando en su verbatum que las relaciones en el hogar son muy conflictivas, producto de las agresiones y maltratos por parte del ciudadano Felix, cabe destacar todo a causa del empoderamiento de bienes materiales asimismo la impotencia de la demandante ante esta situación, afectando la armonía del hogar y desestabilizando la tranquilidad, se aprecia aseada y arreglada, orientada en persona, espacio y tiempo, atenta, memoria de evocación, remota y reciente sin alteraciones, presenta un lenguaje comprensivo y receptivo, adecuado expresado de forma coloquial, coherente y fluida, mostrando concordancia con el lenguaje mímico, adecuado curso de pensamiento, sensopercepcion, se muestra sin alteraciones y juicio de la realidad acorde a su edad, su examen mental es de una persona sana. Se aprecia para el área cognitiva, que la paciente muestra criterio ajustado a la realidad, rasgos de personalidad alegre, capacidad de análisis y razonamiento, habilidades intelectuales propias de los rangos promedios. Pensamiento adecuado y lenguaje en concordancia con el mismo, se aprecia para el área socio – emocional la paciente presenta problemas relativos al grupo primario de apoyo en especial con su tío Felix Mendoza, debido a las agresiones psicológicas, verbales y amenazas que se han suscitado, tiene indicadores de exigencia, señala sentimientos de amenaza, presión, inmadurez emocional, falta de defensas, angustia, sentimiento de poder, incomodidad y auto-desvalorización, para el momento de la evaluación psicológica presenta auto exigencia, sencillez, humildad, complacencia y pasividad, los indicadores emocionales obtenidos señalan amenaza, presión, inmadurez emocional, desarmonía entre el intelecto y la emoción, falta de defensas, angustia, deseo de poder, temor, sentimiento de inferioridad, incomodidad y auto desvalorización. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué resultado se logra obtener sobre la entrevista que se le realizo a la victima? Esta reflejado en el informe el conflicto que ella estaba viviendo por las agresiones psicológicas y amenazas que ella había vivido ¿pudiera indicarnos en un lenguaje mas sencillo a que refiere estos indicadores emocionales? Es una prueba proyectivo que se hace de forma interpretativa, se toma en cuanta cada trazo, como los dibujos que ellos realicen lo que anexes a la prueba queda de la percepción de cómo te ves en ese momento, los trazos, lo oscuro, la ubicación y el tamaño varían siempre, dependiendo de mi estado de ánimo, ella realiza nubes por lo cual hay sentimientos de amenaza y presión, hace ojos vacios, desarmonía entre lo que siento y lo que pienso, hay un cuello largo es la separación de mi cuerpo con mis pensamientos, ella no dibuja un paraguas, no tiene defensas, el agua es en forma de lagrimas, reflejando angustias, el temor se refleja mucho en el tamaño lo acentúa el sentimiento a la inferioridad y la depresión, ella se siente mes por eso es la auto-desvalorización demostrada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 2° QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿con respecto a los indicadores de inmadurez emocional en que se ve reflejado esto en la cotidianidad de la persona? Es su incapacidad para enfrentar algo, ella muestra una inmadurez para ese momento esta inmadurez es propia porque hay auto desvalorización, hay temor, no estaba segura, tiene mucho que ver con las situaciones de violencia, es un indicador típico ¿con respecto a la inmadurez emocional y la auto-desvalorización van de la mano? Ellos se confirman porque son típicos de una personas, insegura, una persona inmadura, no se contradicen entre ellos ¿estos indicadores son exclusivos de violencia de género o podría estar pasando por otros factores? Cuando estoy expuesta a distintas circunstancias podría ocurrir esto, si ellas manifiestan otro tipo de situaciones no puede decirte si ella estaba triste por esto o no por otro factor, ella no lo reflejo ¿los episodios de ansiedad podría estar involucrado por la herencia? Ella dice que denuncia a su tío por agresiones verbales, que desde que ella nació esta persona la agrede todo esto a raíz de una casa que hay por herencia ¿ella podría dar por entendido que su tío la maltrata y eso no podía ser una consecuencia de una mala apreciación por su indicador de desvalorización? Si hay indicadores de amenaza y presión si yo me siento amenazada es porque el medio me esta dando este motivo para sentirme así, por eso dibujo las nubes grandes ¿es suficiente un solo encuentro para determinar si la paciente esta afcetada por esto? Es una impresión diagnostica, es solo una consulta, no cumple con todos los criterios establecidos para determinar con pruebas contundentes, pero si hay todos los indicadores de una violencia psicológica ¿una persona que estudia dos carreras al mismo tiempo podría sufrir de ansiedad? Es porque en la generalizad ella no está ansiosa, quiere decir que ella diariamente no esta ansiosa pero para el momento mi estado era ansioso, tiene la característica de un antes y un después, el episodio fue el 23 y yo la vi el 27 esta muy cerca, por lo tanto ella generalmente no es ansiosa, fue para el momento vivido, estaba en episodios de ansiedad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. ¿la angustia, sentimiento de poder, incomodidad y auto-desvalorización es debido a un momento transitorio o es un rasgo de personalidad? En el momento transitorio son situacionales, estamos haciendo algo y si estoy brava y yo afinco mas el lápiz si yo me siento triste mi letra cambia, es una realidad situacional, en este caso era por el momento según los indicadores ¿la ciudadana Liseth estaba afectada? Si ¿referido a qué? En relación a la violencia vivida por la situación con el tío, ella es victima de esa violencia sufrida. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO (CONCLUSIONES) el día MAÑANA 19 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MIERCOLES 19 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza SUPLENTE de Juicio especializado ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)identificado ut supra, y la Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, a excepción de la victima de autos ciudadana LISETH MARÍA FIGUERÓA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Suplente de Juicio Especializada ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenos días a las partes presentes, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar tercero con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, solicito sea dictada Sentencia Condenatoria, evidentemente se logro determinar la responsabilidad del mismo a lo largo del debate, mediante tratos humillantes, vejatorios y ofensas, se evidencio que la victima presento una inestabilidad emocional es importante que cuando se escucho el testimonio de la victima ella manifestó que sufría insultos, amenazas y que en su tío hay una visión machista en el núcleo familiar, los actos devienen por el hecho de ser tío y hombre de manera constante humillaba y ofendía a la víctima, se logro corroborar a través de los testigos que la ciudadana Yessica Mendoza que entre ellos habían discusiones y la ciudadana Génesis Mendoza que el ciudadano Felix efectivamente la insultaba y manifestó que él le dijo que ella era UNA PUTA a disculpas de los presentes fueron palabras textuales, la Licda. Luisamaria Diaz quien aplico instrumento correspondientes en la entrevista manifestó la victima indicadores emocionales que la victima presente sentimientos de amenazas, deseos de poder, temor desvalorización, no tiene capacidad de enfrenar situaciones, ella era agredida de manera constante por su tío dejando claro la psicóloga que si existen indicares para encuadrar en el delito de Violencia Psicológica, al momento de ser valorada estaba psicológicamente afectada por lo malos tratos recibidos por su tío por lo tanto esta la victima en presencia de una violencia psicológica, visto todo el acervo probatorio, cuadra todo perfectamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que vemos esta afectación psicológica en la victima, no me queda más que solicitar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: en representación del Despacho Segundo, en primer lugar en fecha 29 de julio se apertura el juicio donde la representación fiscal como punto de partida si nos vamos a la Ley Especial la conducta reprochable son precisamente los tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas constantes, partiendo de esta premisa, hay ciertos escenarios en beneficio de mi defendido, resulto acreditado en sala a través de la declaración de los testigos y también a la psicóloga, todos fueron contestes en decir que había un conflicto entre ambos a consecuencia de una división por derechos civiles por terreno en común quedo acreditado que esa convivencia detonaba que los conflictos eran entre ambos y ambos se ofendían, el hombre que por condición de hombre, no tenemos este tipo de maltrato, el no tiene una conducta patriarcal, por lo tanto en este caso el contenido está siendo erróneamente interpretado por lo tanto el conflicto es de índole civil sobre bienes inmuebles. En relación a la declaración de las testigos, es muy importante ese contenido que ellas trajeron a colación, existe un conflicto entre las partes a nivel sucesoral o civil pero no de contenido de violencia de género. En relación a la declaración de la Psicóloga la misma licenciada dijo que la impresión diagnostica no reunía los requisitos de una valoración, el abordaje psicológico no se limita a un solo encuentro, este debe tener tres requisitos debe evidenciarse el maltrato asociado a una violencia psicológica en segundo lugar debe existir una determinación clara y precisa, no ambigua, una huella debe existir, trastornos en el sueño, depresión severa, leve o moderada, como segundo requisito de un verdadero abordaje psicológico, lo observado por la victima en su salud física y emocional, cosa que no se visualizo en la evaluación realizada, no es suficiente un solo encuentro de evaluación, las interpretaciones de los dibujos eran test proyectivos estas son proyección no precisas, la psicología es una ciencia que se basa en teorías, por eso no debemos solo basarnos en ese abordaje psicológico, son muchas las situaciones que podrían influir en ese resultado arrojado inicial y único. Esta defensa considera que además debe resultarse que el último episodio violento fue el día 23/07/2014 en base a estos datos era suficiente porque era un día después pero la victima manifestó que el último acto violento fue el 13/08/2014 es decir mucho después de la evaluación, cobra importante el principio indubio por reo y el principio de presunción de inocencia, solicitando de esta manera sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido FELIX DE JESUS MENDOZA. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, sus replicas de la manera siguiente: “en cuanto a que la defensa manifiesta que esto viene a consecuencia de una vivienda que ellos vivían en la misma residencia, aquí estamos en presencia de una violencia psicológica puesto que la victima manifiesta que desde pequeña este la insultaba y ella debía callarse ahí prevalece que las mujeres deben respetar a los hombres de manera voluntaria manifestó esta situación, esto viene dado desde que la victima era pequeña no solo por razones de la residencia en común, en fecha 29/07 ante todos estos maltratos ella manifiesta que él decía que el era el cabecilla de esa vivienda en común, cuando la psicóloga manifiesta el dia de ayer que la victima presentaba indicadores para asi encuadra en el tipo de penal de violencia psicológica al momento de realizar evaluación ella presentaba estos indicadores, es por lo que esta representación fiscal está convencida que el ciudadano FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)es CULPABLE del delito de por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ivonne López, quedando demostrado con los expertos incluso del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS quien expone sus replicas de la siguiente manera: “es interesante lo que comenta la representante fiscal, la víctima en su intervención en el debate manifiesta que desde niña ha sido afectada por su tío, me estaciono en que la victima según lo que dice siempre ha sido insultada por mi defendido, en la impresión diagnostica debe ser evidenciados y reflejadas en la mujer sobre todo cuando la mujer toda su vida ha vivido bajo el mismo techo de mi defendido en 27 años de maltrato debe evidenciarse una consecuencia patológica traumática sin ser experto nota con preocupación esta defensa que en este tipo de delito se ha procurado estigmatizar a los acusados en relación a que la representación fiscal en sus preguntas la cual objete el de que si mi defendido era machista, mis defendidos son estigmatizados y etiquetados por ser machistas patriarcales donde siempre terminan siendo condenados por el hecho de lo que quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito sea dictada SETENCIA ABSOLUTORIA basada en el principio de presunción de inocencia y principio indubio pro reo. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano FELIX DE JESÚS MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, en Barquisimeto a los 25 de Agosto de 2015. Es todo.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2014-5481
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