REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 11 de Agosto de 2015
Inspección Judicial
EXP. (0402-2015 Cuaderno de Medida)
(ACTA)

En horas de despacho habilitado del día de hoy Martes Once (11) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; presidido dicho órgano jurisdiccional por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, y el Secretario Abogado FERNANDO JAVIER ADAN, a los fines de practicar Inspección Judicial acordada de oficio mediante auto de fecha 31 de Julio de 2015, el cual riela al folio 09 del presente Cuaderno de Medidas en el presente juicio por DERECHO DE PASO, intentado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO, JOSE DARIO SANCHEZ BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad número 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856 y 11.896.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBOLUS, CARLOS MUGUEL ARBOLUS y EFRAIM ARBOLUS, expediente signado con el número A-0402-2015, nomenclatura interna de éste juzgado; en este orden, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 174.582, así como de la presencia del codemandado de autos ciudadano EFRAIN ARBOLUS, titular de la cedula de identidad numero 19.102.690, a quien se le notificó de la misión del tribunal. Dejándose igualmente constancia de la presencia de los Funcionarios Policiales, Oficial agregado MONSALVE MARQUEZ, Oficial DOMINGUEZ JORDANO, Oficial MEDINA JOSE, Oficial VERGARA JONATHAN, Oficial TORRES YOJARBY, titulares de la cedula de identidad numero 12.541.106, 23.775.644, 20.208.617, 21.365.270 y 25.172.851 respectivamente. Acto seguido se procede a designar como practico auxiliar- practico fotógrafo, al Ingeniero Agrónomo ciudadano ROGER ENRIQUE SALCEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.493.967, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el numero 2342, quien estando presente y notificado del cargo aceptó el mismo y manifestó: “juro cumplir fielmente el cargo que hoy me ha sido encomendado”, quien expuso al Tribunal que cumplirá las diligencias encomendadas con un teléfono MARCA: SAMSUM GALAXY. MODELO: GTS7562, SERIAL: RF1DA25NML, el cual es de su propiedad; el juez procede a juramentar al practico auxiliar-practico fotógrafo antes identificado con el propósito de evacuar inspección judicial de oficio, al respecto dicho servidor público juró cumplir el cargo encomendado así como cumplir la misión con las herramientas antes descritas, evacuándose de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): lote de terreno ocupado por la Sucesión Arbolus; Sur (Costado Izquierdo): lote de terreno ocupado por Eucario Valero al pie de la carretera principal; Este (Cabecera): lote de terreno ocupado por la familia Avendaño y el Oeste (Pie): lote de terreno ocupado por la familia Valera, con una extensión aproximada de dos hectáreas (02 has). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que para ingresar al inmueble en el cual se encuentra constituido se tuvo acceso a través de una vía agrícola vehicular, la cual cruza el inmueble que al momento de la inspección se encontraba el codemandado EFRAIM ARBOLUS, antes identificado. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que la vía de acceso de la cual se deja constancia en el particular anterior su entrada se ubica a un costado de la carretera principal que conduce al Sector Montero, constatándose al momento de la práctica de la presente inspección, que la misma se encontraba cerrada con una cadena soldada al portón y un candado; el cual fue abierto con su respectiva llave por el ciudadano RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el portón que se encuentra ubicado en la entrada de los fundos (Demandante – Demandado) a través del cual se tuvo acceso a los fines de la práctica de la presente inspección judicial, es de metal de una hoja con columnas de cemento, en el cual se observa un espacio libre de aproximadamente un metro entre la columna y el cerro. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección descrito en el particular primero existen tres (03) viviendas, en las cuales se encuentran los demandantes de autos con su núcleo familiar, evidenciándose cultivos de maíz, así como una infraestructura artesanal de casa de cultivos, en la cual se observa un semillero de plántulas de lechuga, sedano, brócoli, coliflor, tomate, cebolla, pimienta, ajo porro, pimentón y perejil. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial; otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante para que haga uso de su derecho de hacer las respectivas observaciones con relación a la presente Inspección; todo ello de conformidad al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, la parte demandante a través de su abogada asistente solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “En nombre de mis representados solicito al tribunal vía observación se deje constancia del número de personas que habitan en estas tres casas, la cantidad de niños y personas adultas que hay, además pido al tribunal deje constancia que de los lados del portón no existe cerca perimetral, esto a los fines de que si bien es cierto que al momento del inicio de la demanda se dejó constancia que se tenía un candado de tres (03) llaves, otorgándole solamente una, no pudiéndole sacar copia a la misma, luego se sucintaron una serie de inconvenientes en el consejo de protección, colocando este organismo un candado con tres (03) llaves. Es todo”. En este contexto el tribunal conforme a lo requerido por la representación judicial de la parte actora, deja constancia que en el inmueble inspeccionado al momento de la práctica de la presente inspección se observan diez (10) adultos y cuatro (04) niños, constatándose a su vez conforme a lo solicitado que en ambos lados del portón no se observan cercas perimetrales; Es todo. Seguidamente el juez insta al practico auxiliar (fotógrafo) ha consignar el respectivo informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Es todo. El tribunal da por concluida la presente inspección judicial siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.) Incontinenti el tribunal procede a pronunciarse con relación a la medida requerida de la siguiente forma:
Breve Síntesis del Asunto Planteado
El presente requerimiento cautelar surge en función del juicio de DERECHO DE PASO, incoado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO, JOSE DARIO SANCHEZ BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad número 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856 y 11.896.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBOLUS, CARLOS MIGUEL ARBOLUS y EFRAIM ARBOLUS, la cual es admitida por el tribunal en fecha 15 de julio de 2015, siendo ordenado la apertura del cuaderno de medidas en fecha 27 de julio de los corrientes, acción interpuesta a los fines que la parte demandada conforme al petitorio :
“PRIMERO: se reconozca ante este tribunal el derecho de paso que nos asiste desde más de cuarenta (40) años, sobre el lote de terreno previamente señalado. SEGUNDO: que se declare la constitución de la servidumbre de paso previamente especificada en el presente escrito, ya que están dados los supuestos facticos que hacen necesaria su existencia y que se mantengan, con el acceso a la vía publica. TERCERO: que convenga en eliminar el portón que obstaculiza el acceso al paso peatonal y vehicular. CUARTO: que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito…” (Resaltado del Tribunal)

Solicitando la parte actora le sea decretada Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a los demandados de autos eliminar el portón que obstaculiza el acceso peatonal y vehicular.



Motivaciones para Decidir.

La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, en tal orden tenemos el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha concebido esta institución cautelar de forma siguiente:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Este poder cautelar otorgado al suscrito en el presente juicio de Derecho de Paso, se encuentra regulado en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; a tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, este sentenciador con relación al pedimento de la parte actora en el presente contexto cautelar el cual implica que el tribunal a través del decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria ordene a los demandados de autos eliminar el portón que obstaculiza el acceso al paso peatonal y vehicular; el tribunal niega dicho requerimiento como consecuencia que la parte actora pretende resolver la pretensión del juicio a través del poder cautelar del juez agrario; resaltándose al respecto que no se puede desvirtuar la naturaleza jurídica de la medidas cautelares para satisfacer el pedimento principal que surge en función de un conflicto entre particulares. Así se Decide.
Materializado como ha sido el principio de inmediación en la inspección judicial evacuada en la presente fecha, el tribunal constató la existencia de una serie de circunstancias de las cuales efectivamente dejó constancia en el acta de inspección judicial levantada en el sitio; las cuales resultas relevantes a los fines de un pronunciamiento de oficio, al respecto este sentenciador de conformidad a las normas jurídicas antes transcritas considera están llenos los extremos de ley para ser decretada de oficio Medida Cautelar Innominada consistente en el acceso provisional de la parte demandante y de las personas que estos autoricen por una vía agrícola que cruza el inmueble que está ocupado por la parte demandada, para ingresar al inmueble ubicado en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): lote de terreno ocupado por la Sucesión Arbolus; Sur (Costado Izquierdo): lote de terreno ocupado por Eucario Valero al pie de la carretera principal; Este (Cabecera): lote de terreno ocupado por la familia Avendaño y el Oeste (Pie): lote de terreno ocupado por la familia Valera, con una extensión aproximada de dos hectáreas (02 has). Así se decide.
A los fines de la materialización del presente decreto cautelar se ordena colocar en el portón de metal de una hoja con bases de cemento que da acceso a los fundos de las partes; una cadena que bordee una base de cemento adjunta a la llave de entrada entrecruzada con la cadena que esta soldada al portón, entrelazadas con dos (02) candados en las respectivas cadenas, de los cuales cada una de las partes tendrá llave del candado que haga uso; debiendo ser cerrado cada vez que se entre o salga del mismo, pudiendo la parte demandante entregar juego de copias de las llaves a las personas que considere pertinente. Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia del presente decreto cautelar; se otorga como cautela el tiempo que dure el juicio por Derecho de Paso incoado por ante este juzgado con competencia agraria, expediente signado con el número A-402-2.015; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general Así se decide.
El presente decreto cautelar no implica un pronunciamiento anticipado, en el juicio por Derecho de Paso, incoado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO, JOSE DARIO SANCHEZ BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad número 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856 y 11.896.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBOLUS, CARLOS MIGUEL ARBOLUS y EFRAIM ARBOLUS. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Comandancia de La Policía del Estado Trujillo, a los fines que ordene el recorrido semanal por la entrada de la vía sobre la cual se ordena colocar la cadena con sus dos candados puestos en sus extremos, para garantizar de este modo el estricto cumplimiento del presente decreto cautelar. Así se decide.
El presente pronunciamiento es proferido conforme a los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dispositivo

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a los demandados de autos, eliminar el portón que obstaculiza el acceso al paso peatonal y vehicular; como consecuencia que la parte actora pretende resolver la pretensión del juicio a través del poder cautelar del juez agrario; resaltándose al respecto que no se puede desvirtuar la naturaleza jurídica de la medidas cautelares para satisfacer el pedimento principal que surge en función de un conflicto entre particulares. Así se Decide.
SEGUNDO: De oficio Medida Cautelar Innominada consistente en el Acceso Provisional de la parte demandante y de las personas que estos autoricen por una vía agrícola que cruza el inmueble que está ocupado por la parte demandada, para ingresar al inmueble ubicado en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): lote de terreno ocupado por la Sucesión Arbolus; Sur (Costado Izquierdo): lote de terreno ocupado por Eucario Valero al pie de la carretera principal; Este (Cabecera): lote de terreno ocupado por la familia Avendaño y el Oeste (Pie): lote de terreno ocupado por la familia Valera, con una extensión aproximada de dos hectáreas (02 has). Así se decide.
TERCERO: A los fines de la materialización del presente decreto cautelar se ordena colocar en el portón de metal de una hoja con bases de cemento que da acceso a los fundos de las partes; una cadena que bordee una base de cemento adjunta a la llave de entrada entrecruzada con la cadena que esta soldada al portón, entrelazadas con dos (02) candados en las respectivas cadenas, de los cuales cada una de las partes tendrá llave del candado que haga uso; debiendo ser cerrado cada vez que se entre o salga del mismo, pudiendo la parte demandante entregar juego de copias de las llaves a las personas que considere pertinente. Así se decide.
CUARTO: Con relación al tiempo de vigencia del presente decreto cautelar; se otorga como cautela el tiempo que dure el juicio por Derecho de Paso incoado por ante este juzgado con competencia agraria, expediente signado con el número A-402-2.015; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general Así se decide.
QUINTO: El presente decreto cautelar no implica un pronunciamiento anticipado, en el juicio por Derecho de Paso, incoado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO, JOSE DARIO SANCHEZ BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad número 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856 y 11.896.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBOLUS, CARLOS MIGUEL ARBOLUS y EFRAIM ARBOLUS. Así se decide.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de La Policía del Estado Trujillo, a los fines que ordene el recorrido semanal por la entrada de la vía sobre la cual se ordena colocar la cadena con sus dos candados puestos en sus extremos, para garantizar de este modo el estricto cumplimiento del presente decreto cautelar. Así se decide.
Seguidamente el tribunal encontrándose habilitado y constituido en el lugar objeto del requerimiento cautelar, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a ejecutar el decreto cautelar proferido por este juzgado con competencia agraria en el día de hoy once (11) de agosto de 2.015, presentes los co-demandantes RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, plenamente identificados y su apoderada judicial abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 174.582, así como del co-demandado EFRAIN ANTONIO ARBOLUS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.102.690, dejándose plena constancia que los demandantes de autos hicieron acto de entrega al co-demandado presente de tres (03) juegos de copia de llave que abren uno de los candados que se encuentran entrecruzados en el portón que sirve de acceso a ambos lotes, candado éste que es y será usado para ingresar por los demandados. Siendo las tres y veinticinco de la tarde se ejecutó formalmente la respectiva medida cautelar de acceso provisional, notificado el co-demandado a los efectos de la respectiva oposición; se da por concluido el acto, ordenando el tribunal el regreso a su sede natural.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.-
JUEZ.-







DEMANDANTES.-


CODEMANDADO.-
.



REPRESENANTE JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE.-




PRÁCTICO DESIGNADO.-




FUNCIONARIOS POLICIALES.-




Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-