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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 Agosto de 2015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero 9.254.775.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDATE: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752

DEMANDADO: JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero 4.302.812.

NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL

ACCIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE A-0338-2014
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravan en el presente juicio por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, titular de la cédula de Identidad numero 9.254.775, en contra del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cedula de Identidad numero 4.302.812, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro `Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo, inserto bajo el numero 5º, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 2004, de fecha 20 de mayo de 2004, que marcado con la letra “B” anexamos al presente libelar, que mi representado adquirido conjuntamente con el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, (quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad numero V-4.302.812, enteramente capaz y domiciliado en Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo), es decir, que cada uno tiene el 50% de los derechos de propiedad; una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “LOMA DE SAN BERNABE”, Parroquia MONSEÑOR Jáuregui, Municipio Bocono del ESTADO Trujillo, con un área de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (13.726 M2) según plano que se anexa, alinderada de la forma y manera siguientes: NORTE: CON PROPIEDAD DE MERCEDEZ ARAUJO SAEZ Y MARIA CLEOTILDE SAEZ, SEPARADA POR CERCA DE ALAMBRE DE PUAS; SUR: CARRETERA NACIONAL BOCONO-NIQUITAO, CON PROPIEDAD DE JUANA CAMACHO Y EDGAR CAMACHO SEPARADA POR CERCA DE ALFAJOL; ESTE: VIA DE PENETRACION QUE SEPARA PROPIEDADES DE MIRIAM CAMACHO, JOBITO PACHECO Y LOS ARAUJOS SAEZ; Y OESTE: CON SUCESION HENRIQUEZ, SEPARADO CON CERCA DE ALAMBRE DE PUAS.
En dicho lote de terreno, con la autorización, consentimiento y anuencia del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, (copropietario; mi representado construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistentes en un inmueble que mi representado destina para vivienda familiar, compuesta de DOS (02) HABITACIONES (UNA PRINCIPAL CON VESTIER ANEXO Y UNA PARA HUESPEDES), UNA COCINA COMEDOR, UN RECIBO, UN PORCHE, UN BAÑO, UN ANEXO APRA SERVICIO, CONSTRUIDO CON PAREDES DE CONCRETO CON FRISADOS SOBADO Y CUBIERTA DE LAJA, PISO DE CAICO, ESTRUCTURA DE MADERA TECA, CON MACHIHEMBRADO DE TECAY TEJAS, PUERTAS Y VENTANAS DE MEDERA, CON TODAS SUS INSTALACIONES ELECTRICAS EMPOTRADAS Y JARDINERIA DEL AREA DE TERRENO QUE OCUPA (tal como se desprende de Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Bocono y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que marcada con la letra “C” acompaño a la presente demanda).
Ciudadana (o) Juez (a), desde el momento de adquisición del pre identificado y delimitado lote de terreno, la relación de mi representado FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, anteriormente identificado, con el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECHO PACHECO, igualmente identificado, fue armoniosa y sin ningún tipo de contratiempos ni desavenencias, hasta el punto que con su anuencia y autorización mi representado construyo la casa de habitación familiar (descrita anteriormente); pero es el caso que esa paz y armonía que existía entre ambos, se desvaneció hace aproximadamente ONCE (11) MESES, y múltiples han sido los ruegos tendientes a solventar la situación de manera amistosa y tratar de llegar a un acuerdo de partición amistosa sobre el bien (lote de terreno anteriormente descrito y delimitado), resultando todas estas infructuosas y nugatorias; razón por la cual hasta la presente fecha mantenemos la comunidad sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”(Resaltado del Tribunal en Mayúsculas de la parte actora).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el Articulo 779º del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 585º 588º Y 590º ejusdem, pido se DECRETE MEDIDA PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda que esta constituido por una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado “LOMA DE SAN BERNABE”, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con un área de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (13.726 M2) según plano que se anexa, alinderada de la forma y manera siguientes: NORTE: CON PROPIEDAD DE MERCEDEZ ARAUJO SAEZ Y MARIA CLEOTILDE SAEZ, SEPARADA POR CERCA DE ALAMBRE DE PUAS; SUR: CARRETERA NACIONAL BOCONO-NIQUITAO, CON PROPIEDAD DE JUANA CAMACHO Y EDGAR CAMACHO SEPARADA POR CERCA DE ALFAJOL; ESTE: VIA DE PENETRACION QUE SEPARA PROPIEDADES DE MIRIAM CAMACHO, JOBITO PACHECO Y LOS ARAUJOS SAEZ; Y OESTE: CON SUCESION HENRIQUEZ, SEPARADO CON CERCA DE ALAMBRE DE PUAS…” …”(Resaltado del Tribunal en Mayúsculas de la parte actora).

En fecha 28 de Julio de 2.014, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Cursante del folio 42 al folio 43.
En fecha 05 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual solicita sea decretada la prohibición de enajenar y gravar; requiriendo a su vez al tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la controversia a los fines de ser decretada la paralización de cualquier acto que a la afectación por parte del demandado, al igual que el desalojo del demandado del re4spectivo inmueble. Cursante del folio 45 al folio 47.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el tribunal mediante auto ordena la apertura de un cuaderno de medidas a los fines del trámite de la misma. Cursante al folio 54.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con relación a lo aquí señalado La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A.,expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la razón de ser de las medidas preventivas, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, de se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “LOMA DE SAN BERNABE”, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con un área de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (13.726 M2) según plano que se anexa, alinderada de la forma y manera siguientes: NORTE: CON PROPIEDAD DE MERCEDEZ ARAUJO SAEZ Y MARIA CLEOTILDE SAEZ, SEPARADA POR CERCA DE ALAMBRE DE PUAS; SUR: CARRETERA NACIONAL BOCONO-NIQUITAO, CON PROPIEDAD DE JUANA CAMACHO Y EDGAR CAMACHO SEPARADA POR CERCA DE ALFAJOL; ESTE: VIA DE PENETRACION QUE SEPARA PROPIEDADES DE MIRIAM CAMACHO, JOBITO PACHECO Y LOS ARAUJOS SAEZ; Y OESTE: CON SUCESION HENRIQUEZ, SEPARADO CON CERCA DE ALAMBRE DE PUAS, la cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro `Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo, inserto bajo el numero 5º, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 2004, de fecha 20 de mayo de 2004.

SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-



Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:30 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.

JCAB/FJA
EXP. Nº A-0338-2014