REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Agosto de 2015
205° y 156°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.333.589

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO EN EJERCICIO RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.222

PARTE DEMANDADA: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.782.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EN EJERCICIO BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, YOHELY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS y YULY ANDRADE MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, 205.329 y 146.158 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÔN POSESORIA POR PERTURBACIÔN A LA POSESIÒN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENDIDAS EN EL ORDINAL. 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.)
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En el presente juicio Por Acción Posesoria Por Perturbación en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas; se inició mediante escrito de demanda subsanado; con sus respectivos anexos acompañados en el libelo de demanda originario, presentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; incoado por el Ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.333.589, asistido del >bogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.222 en contra del ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.782.564; sobre un inmueble ubicado en el Sector La Encomienda, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos identificados por la parte actora son los siguientes.
“CABECERA: Con terrenos de Néstor José Apure, desde la Quebrada (La Encomienda), línea recta a buscar un cimiento que está aproximadamente a unos (30 mts) a lado de abajo del trapiche, de éste cimiento buscando línea recta la parte de arriba de la vaquera, de esta encubriendo el camino que conduce a la loma, donde empieza una cerca de alambre con estantillos de cemento colindando con la cabecera con terrenos de Nicasio Plaza; PIE y UN COSTADO: Con terrenos de Mario Apure y Bartola Aldana, separados por cerca de alambre, cimientos y la quebrada “La Encomienda”, y POR EL OTRO COSTADO: La carretera Nacional que conduce a Trujillo en parte y terrenos de Nicasio Plaza, separados por un zanjon con agua.”(sic) (Resaltado del Tribunal)

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 26 de Mayo de 2.015, el ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número12.333.589, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.222, mediante escrito que riela del folio 01 al 02, de forma expresa aduce ser desde la fecha 15 de octubre de 2.012, arrendatario de un inmueble destinado para la Explotación y Siembras de Cultivos, ubicado en el Sector La Encomienda, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, con los linderos se encuentran ut supra identificados, alegando en este contexto los siguientes hechos; .
“…En la cláusula cuarta del mencionado contrato quede ampliamente autorizado por el arrendador para realizar un conjunto de mejoras allí mencionadas hice una casa apta para habitación familiar, ampliación de vías agrícolas internas, un sistema de riego que lo conforma: 19 rollos de manguera de riego de 01 pulga de 150 lbs, 07 rollos de manguera para riego de 4 pulgadas de 150 lbs, 08 rollos de manguera de 03 pulgadas de 150 lbs, 16 rollos de manguera para riego de 02 pulgadas de 90 lbs, 02 rollos de ½ pulgada para riego, 32 aspensadores de 70 P51, 41 abrazaderas para mangueras, 01 llave de paso de las llamadas petroleras de 03 pulgadas, 01 llave de paso de 02 pulgada, 01 reductor de 04 a 03, 01 reductor de 03 y otro de 02, un reductor de 2/1,5; desmalezamiento y preparación de la tierra para el cultivo, movimiento de tierra y replanteamiento para construcción de un galpón (…) Ahora bien, he estimado la inversión inicial por concepto de las realización de las mejoras arriba mencionada, en la suma de Bs. 1.5000.000,00, tal como se puede apreciar en el inventario que acompaño(…) La verdad que es reprochable la conducta del ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, cuando fija posición basada en una intención materializada en querer o pretender que yo le haga entrega material del previo rustico donde existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, donde existe la obligación de cancelarme el conjunto de mejoras fomentadas en el predio rustico antes mencionado. Aclaro: no me resisto hacer entrega material del predio rustico; porque a pesar de ser campesino y productor rural tengo conocimiento de lo que significa el derecho de propiedad, lo que conlleva, el uso, disfrute y disposición de ese derecho; características que le asisten al ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, pero no por ello voy a permitir que este ciudadano se lucre de mi trabajo; solamente le exijo la cancelación de las mejoras las cuales fueron constituidas y fomentadas con mi trabajo y esfuerzo personal y una vez que mis mejoras sean canceladas tenga usted la plena seguridad que de inmediato le desocupo el predio rustico(…) hasta la presente este ciudadano, en varias oportunidades, ha ejercido actos de perturbación a mi actividad agraria, ha llegado hasta tal punto que ha agredido psicológicamente y físicamente a la esposa de quien conjuntamente conmigo laboramos en el predio rustico…” (sic) (Resaltado del Tribunal) ”
Así las cosas, la parte actora antes identificada a los fines de evitar conforme lo alegado, que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, continué perturbando lo que podría traer otras consecuencias graves; solicita con fundamento de los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el decreto de una Medida Cautelar.
En fecha 03 de Junio de 2.015, el tribunal de conformidad al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte dicta un despacho sanador como consecuencia de la ambigüedad en que se presentan los hechos y conforme a la norma antes mencionada otorga tres (03) días de despacho para subsanar lo indicado so pena de inadmisión, ordenándose a su vez la notificación de la parte, el cual riela la folio 78.
En fecha 12 de junio de 2.015, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio antes identificados, ocurren al tribunal a subsanar lo indicado en despacho saneador de fecha 03 de junio de 2.015, en tal sentido, expone al tribunal que el demandado de autos se ha encargado de cortar la continuación de su actividad agrícola, ejerciendo a su vez algunos que impiden el paso hasta el predio antes identificado, así como que, el mismo interrumpió el crecimiento del maíz y de otras plantaciones, arando las plantaciones sin su consentimiento, en tal orden, solicita le sea decretada Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola; riela del folio 80 al 82.
En fecha 16 de Junio de 2.015 el alguacil del tribunal consigan mediante diligencia que riela al folio 83, la boleta de notificación del despacho saneador ordenado en fecha 03 de junio de 2.015, y que riela al folio 84.
En fecha 17 de Junio de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos; instando en dicha oportunidad a la parte actora a consignar las copias fotostáticas indicados a los fines de la certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura, el cual riela del folio 85 al 86.
En fecha 22 de Junio de 2.015. la Abogada en ejercicio YULY ANDRADE MONTILLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.158, mediante diligencia consiga poder otorgado por la parte actora, y procede en su nombre a darse por citada en la presente causa, rielan del folio, rielan del folio 88 al 90.
En fecha 13 de Julio de 2.015, La Co-apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio YULY ANDRADE MONTILLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.158, presenta escrito de contestación de demanda; oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; en este contexto expuso:
“…siendo esta la calificación con la cual usted admitió el inentendible e incomprensible libelo de demanda que hoy con gran esfuerzo trate de desvirtuar, ya que como lo dijo usted en la primera oportunidad cuando ordenó el Despacho Saneador “(…) presenta ambigüedades (…)” (…)cuando ordenó un Despacho Saneador al libelista por presentar ambigüedades en su escrito libelar ya que como le sucedió a su autoridad pues igualmente me sucede a mi hoy, cuando trato de desvirtuar una contestación que presenta varios objetos litigiosos o pretensiones, tanto es así que, si su Autoridad se detiene a analizar este libelo dice que su pretensión es que se le pague una cantidad de dinero por una supuesta construcción de mejoras y no que se le tutele la Posesión de un bien cuya explotación ejerza, ya que manifiesta el libelista que el demandado tiene el uso, goce y disfrute del bien cuya Tutela Posesoria no se pide como objeto principal de la demanda sino que se pretende como un objeto cautelar que acompaña la demanda principal, cuya pretensión u objeto litigioso es incomprensible tanto para usted Sentenciador como para mí, apoderada del demandado, por cuanto observe ciudadano Sentenciador que el escrito que fue presentado como supuesto escrito subsanador es el mismo en sus hechos estructurales y de derecho, aún más ambiguo que el primero y no hubo tal subsanación, mal podría admitir su Autoridad esta incomprensible acción con el nombre de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, cuando se evidencia que no es otra cosa que una Medida Cautelar Innominada con una pretensión patrimonial que no persigue Protecciones Posesorias ya que manifiesta entregar el inmueble por el pago de una cantidad de dinero y a la vez omite a lo largo del libelo las características de la Posesión que debería tener como requisito mínimo para ser admitida una Acción Posesoria…”
En igual orden continua exponiendo la apodera judicial de la parte demandada:
“…la Protección Jurisdiccional que usted ejerce al admitir esta Demanda más de proteger el engaño vil de un ciudadano, menoscaba el Derecho de Defensa que tiene mi representado al tener que contestar o tratar de desvirtuar unos hechos tan ambiguos y oscuros que a la simple lectura del libelo usted pudo reconocer, y el hecho material de presentar un nuevo escrito no quiere decir que subsano la ambigüedad, no fue así, tan solo lo que hizo fue reproducir los mismos hechos las mismas ambigüedades y es por ello que en nombre del Derecho a la Defensa, en respeto a la Sana Aplicación del Derecho es que solicito a su Competente Autoridad declare con lugar la presente Cuestión Previa por cuanto el libelo de Demanda admitido viola el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer que no puede ser admitida una Demanda si no ha sido subsanada a través del Despacho Saneador ordenado por el Juez…”(Resaltado del Tribunal)

En fecha 22 de Julio de 2.015, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, mediante escrito hace oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; el cual riela al folio 107.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

Al respecto el artículo 209 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y revisadas de forma minuciosas las actas procesales el suscrito procede a resolver la presente incidencia en la presente fecha, como consecuencia que las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria conforme a la norma antes transcrita; en este orden, quien aquí decide considera necesario indicar que ciertamente al presentarse una demanda, el juez o jueza debe admitir la acción incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 199, primer aparte regula ésta institución de derecho procesal con el propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda.
Ahora bien, el tribunal una vez interpuesto el escrito mediante el cual la parte actora solicita el requerimiento cautelar, constata que los hechos planteados se originan con ocasión a la actividad agraria y entre particulares, subsumiéndose los mismos dentro de las Acciones Posesoria reguladas en el artículo 197, ordinal 1º de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. ” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, el suscrito al revisar sobres los hechos alegados por la parte actora sobre los cuales fundamenta su pretensión, ciertamente constata la existencia de ambigüedades, situación ésta que de forma explícita hace saber al ejercer con discrecionalidad las facultades otorgadas por el legislador a los fines de la correcta conducción del proceso, evitando de igual forma que en el presente asunto se pretenda utilizar el poder cautelar del juez agrario para resolver un asunto de naturaleza posesoria que tiene su vía idónea para ser resuelto; por ello al aplicar el despacho saneador de forma expresa el tribunal indicó que dicha institución procesal se aplicaba en la Presente Acción Posesoria Por Perturbación a La posesión, y al subsanar los hechos la parte actora indicó: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, se ha encargado de cortar la continuación de mi actividad agraria; ha ejercido algunos actos para impedir el paso hasta el predio arrendado como también ha impedido, con la movilización de la manguera que riegue la plantación; igualmente interrumpió el crecimiento del maíz así como la de otras plantaciones con el hecho de arar las plantaciones que allí tengo sin mi debido permiso…”(Resaltado del Tribunal); aclarándole de este modo al órgano jurisdiccional los hechos demandados; los cuales serán resueltos en la definitiva; en igual orden, al verificarse las defensas opuestas en fundamentación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de La Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; (Cursivas del Tribunal); se puede observar que dicha cuestión previa , prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible; esta cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Ahora bien, el demandado de autos a través de su apoderada judicial al oponer dicha cuestión previa, la fundamenta en la existencia de varios derechos litigiosos o pretensiones, indicando que el demandante de autos pretende que se le pague una cantidad de dinero por la construcción de unas supuestas mejoras, constándose del escrito de la demanda que tal indicación no constituye la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional; y el hecho posesorio aducido por el demandante y contradicho por el demandado, desprendiéndose del escrito de demanda subsanado el hecho posesorio perturbatorio demandado, los cuales serán resueltos en la sentencia de fondo; cumpliendo la parte actora con los requisitos requeridos por el legislador para la procedencia de la admisión de una demanda, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal. 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada en ejercicio YULY ANDRADE MONTILLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.158 en su condición de Apoderada Judicial del demandado RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.782.564.Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/FJA
EXP Nº A-0411-2.015.