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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Agosto de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA CARRILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.292, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS OLMOS PERDOMO y ANA BAPTISTA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.251 y 62.237.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BARBARA RAMIRES DE CARRILLO, ALEXI CARRILLO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO RAMÍREZ, JOSÉ NELSON CARRILLO RAMÍREZ, JUAN CARLOS CARRILLO RAMÍREZ, DAGOBERTO CARRILLO RAMÍREZ y ANA ARELIS CARRILLO RAMÍREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.680.329, 10.032.934, 12.907.519, 11.315.990, 12.456.293, 12.907.529 y 13.764.469,respectivamente, domiciliado el segundo de ellos en la Urbanización José Félix Ribas, Plata II, Residencias Géminis Apto B-1, Valera del estado Trujillo y el resto de los co-demandados en el sector el Corral, Parte Alta de Tuñame del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: A- 0190-2012.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 2.012, presentada por la ciudadana MARIANELA CARRILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.292, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.569, en contra de los ciudadanos MARÍA BARBARA RAMIREZ DE CARRILLO, ALEXI CARRILLO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO RAMÍREZ, JOSÉ NELSON CARRILLO RAMÍREZ, JUAN CARLOS CARRILLO RAMÍREZ, DAGOBERTO CARRILLO RAMÍREZ y ANA ARELIS CARRILLO RAMÍREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.680.329, 10.032.934, 12.907.519, 11.315.990, 12.456.293, 12.907.529 y 13.764.469, respectivamente; sobre el acervo hereditario del ciudadano JOSÉ RAMON CARRILLO, quien falleció abintestato el día 12 de Enero de 2007 .
En fecha 30 de Abril de 2.012, éste Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena librar boletas de citación a los demandados de autos; riela del folio 48 al folio 55.
En fecha 30 de Abril de 2012, se libra oficio número 0275, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo; a fin de practicar la citación del co-demandado de autos ciudadano Alexi Carrillo Ramírez; riela al folio 57.
En fecha 06 de Junio de 2012, el alguacil de éste Tribunal con competencia agraria consigna la boleta de citación de los co-demandados de autos ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO RAMÍREZ, ALEXI CARRILLO RAMÍREZ, como consecuencia de no poder practicar las mismas; corre del folio 68 al folio 89.
En fecha 11 de Junio de 2012, el alguacil del Tribunal mediante diligencias consigna boleta de citación debidamente firmada por los co-demandados de autos ciudadanos JUAN CARLOS CARRILLO RAMÍREZ, JOSÉ NELSON CARRILLO RAMÍREZ, ANA ARELIS CARRILLO RAMÍREZ, DAGOBERTO CARRILLO RAMÍREZ, MARÍA BARBARA RAMÍREZ DE CARRILLO; corre del folio 58 al folio 67.
En fecha 02 de Abril de 2013, la ciudadana MARIANELA CARRILLO RAMÍREZ otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS OLMOS PERDOMO y ANA BAPTISTA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.251 y 62.237, respectivamente; riela del folio 90 al Folio 91.
En fecha 26 de Junio de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se produjo la renuncia del Juez Natural Abogado José Gregorio Andrade; riela al folio 92.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Olmos, antes identificado, mediante diligencia se notifica del Abocamiento del Juez Abogado José Carlenin Araujo Briceño y solicita conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la citación a todos los demandados de autos; riela al folio 93.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, éste órgano jurisdiccional mediante auto acuerda lo solicitado, ordenando citar nuevamente a los demandados de autos; riela al folio 94.
En fecha 13 de Enero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Olmos, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que sean reproducidas las copias fotostáticas de las compulsas que serán libradas a los demandados de autos; riela al folio 95 de acta.
En fecha 17 de Enero de 2014, este Juzgado mediante auto ordena librar copias certificadas para que sean practicadas las citaciones de los demandados de auto; riela al folio 96.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por las co-demandadas de autos ciudadanas ANA ARELIS CARRILLO RAMÍREZ y MARÍA BARBARA RAMÍREZ DE CARRILLO, riela del folio 97 al 99; así como, las no practicadas de los co-demandados de autos ciudadanos ALEXI CARRILLO RAMÍREZ, MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO RAMÍREZ, JOSÉ NELSON CARRILLO RAMÍREZ, JUAN CARLOS CARRILLO RAMÍREZ y DAGOBERTO CARRILLO RAMÍREZ; rielan del folio 100 al folio 149.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:


Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00. a.m.


Conste.
Scrío