REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
En el día de hoy seis (06) de Agosto de dos mil quince 2015, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30am) día y hora fijada por este Tribunal para evacuar la Inspección Judicial en la solicitud signada con el número A-0064-2014, Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y se constituyó en un lote de terreno denominado “Hacienda Virgen del Carmen”, ubicado en el sector el pozo, en la vía que conduce de la población de La Puerta, hacia la Lagunita, jurisdicción de la Parroquia de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo. Una vez Constituido el Tribunal en el sitio ya identificado siendo las doce meridiem (12:00 m), se procede a notificar de su misión a los ciudadanos JOSE ABREU ANDRADE, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 577.104. Así mismo se deja constancia que en este acto se encuentra presente el ingeniero: JORDANNY MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.828.514, en su carácter de práctico-fotógrafo designado por este Tribunal para la realización de la presente inspección, quien labora en el área técnica del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, al cual se le tomó el juramento de ley y manifestó aceptar el cargo y cumplir las obligaciones inherentes a este, instando este Tribunal a que tome las fotografías respectivas y los puntos de coordenadas de ser necesario a lo largo del recorrido utilizando la referida práctico un GPS marca GARMIN, Modelo GPSmap 60CS, serial Nº 118149036, en este estado se deja constancia de la presencia de los abogados ROSELY MOLINA y JOSÉ GREGORIO SOTO, inscritos en el IPSA bajo los número 179.316 y 244.689, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Asociación sistema de riego San Pedro el pozo, y del abogado EDGAR PARRA, inscrito en el IPSA bajo el número 67.473, quien actúa en representación de la ciudadana ALBA ROSA PAREDES, encontrándose presentes las partes involucradas y miembros de la comunidad, procede este Tribunal a hacer el recorrido dejando constancia de los siguientes particulares. EN PRIMER LUGAR: El Tribunal con la ayuda de la práctico designada deja expresa constancia que se encuentra trasladado y constituido en un inmueble denominado “hacienda Virgen del Carmen”, ubicado en el sector El Pozo, vía que conduce de la población de La Puerta hacia la Lagunita, parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en una extensión de VEINTITRES HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HA con 7779 mts²), según consta en declaratoria de garantía de permanencia que cursa en acta procesales; comprendido dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: Sector La Flecha; SUR: Sector San Pedro parte alta; ESTE: Cordillera (Montañas) y OESTE: Paramo Los Torres (Montañas). En este mismo sentido el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se encuentra dividido en dos (02) lotes separados por la vía que conduce de la población de La Puerta al sector la Lagunita y viceversa, EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal con la ayuda de la práctico designada deja constancia de la existencia de una caja de concreto ubicada en el cauce de la quebrada media loma- los lirios, donde se observan tres (03) salidas, dos (02) de cuatro pulgadas (04”) con mangueras de polietileno que desembocan al tanque australiano y una (01) de dos pulgadas (02”) que a su vez alimenta una tubería galvanizada de seis pulgadas (06”), hasta reducirse a otra tubería con un diámetro de cuatro pulgadas (04”) y finalmente reduce a tres pulgadas (03”) observándose que estas dos (02) ultimas hacen un recorrido hasta el LOTE 01 . EN TERCER LUGAR: El Tribunal con la ayuda de la práctico designada deja constancia que para el momento de la realización de la presente inspección la tubería galvanizada antes identificada y que surte a la solicitante cuenta con el suministro de agua en aproximadamente media pulgada (½”). EN CUARTO LUGAR: El Tribunal deja constancia que las condiciones que presenta la tubería que conduce el agua hacia el fundo de la solicitante e igualmente el caudal que fluye por dicha tuberías se encuentran en malas condiciones, presentando fisuras, huecos y deterioro durante todo su recorrido, observándose en las mismas condiciones que en anteriores inspecciones. EN QUINTO LUGAR: El tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que no se ha reemplazado la tubería de hierro galvanizado que conduce el agua hasta el lote de terreno que ocupa la solicitante ciudadana ALBA PAREDES, y que fue ordenada por este Tribunal en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, para lo cual se le otorgó un lapso de 120 días continuos contados a partir de la ejecución de dicha sentencia, cuya ejecución se llevó a cabo en fecha 17 de Diciembre de 2014, tal como consta los folios 128 al 130. EN SEXTO LUGAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico que en el sistema de riego San Pedro el pozo se visualiza que la conexión más cercana al lote de terreno que ocupa la solicitante ciudadana Alba Paredes, esta a ciento quince metros (115 mts aproximadamente), y tiene un diámetro de seis pulgadas (6”) de tuberías plástica observándose igualmente que en el trayecto del sistema de riego en cuestión que parte de un tanque australiano que está suficientemente especificado en la presente solicitud, se visualiza además varias conexiones o bajantes de dos y tres pulgadas que conducen el agua través de tubos plásticos y mangueras a las distintas unidades de producción que existen en el sector objeto de la presente inspección. En este mismo sentido dando cumplimiento al auto de fecha 31 de Julio de 2015, cursante al folio 176, el tribunal con varios ciudadanos procedió a hacer un recorrido por gran parte del cauce de la quebrada constatándose que el caudal de dicha quebrada es bajo. Igualmente se visualizan a cierta distancia siembre de hortalizas y otros rubros y casas para habitación familiar, no observándose a lo largo del recorrido deforestación o tala de árboles en las adyacencias de la quebrada. Seguidamente se insta a la práctico y fotógrafo para que en un lapso de dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, consigne por ante el Tribunal las respectivas tomas fotográficas. Este Juzgador deja constancia que el presente Acto no causó ningún emolumento o arancel, es decir que es completamente gratuito conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo otra circunstancia que constatar se dio por terminado el presente acto siendo las 04:00 pm. Incontinenti, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la medida de protección ambiental respecto a la posible afectación de la cuenca de la quebrada media loma- los lirios, solicitada por el sistema de riego San Pedro el Pozo representada por el ciudadano DUILIO DE JESÚS CARRIZO CARRIZO, al respecto considera este Juzgador inmediatamente en este acto, que la medida en cuestión es improcedente por cuanto de la inspección judicial que antecede se verificó la inexistencia de cualquier afectación al ambiente en los márgenes de la identificada quebrada, sin embargo, es deber de este Juzgador instar a toda la comunidad para que en forma individual y mancomunada velen por protección de las nacientes y cauce de la identificada quebrada y más cuando en estos momentos se observa una sequía que de una u otra manera afecta los caudales de las quebradas y ríos. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la prórroga de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, solicitada por la ciudadana ALBA ROSA PAREDES, así como la modificación de la misma medida solicitada por el sistema de riego San Pedro el pozo, representada por el ciudadano DUILIO DE JESÚS CARRIZO CARRIZO, procede este Tribunal a pronunciarse de inmediato y por ello, considera necesario citar lo que respecto a las medidas cautelares establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del dispositivo legal 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establecen claramente cuáles son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así tenemos: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”; además, dicha norma señala los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar como lo son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Ahora bien, el principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, en el nuevo orden jurídico que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución de la Repúblicas Bolivariana se establece la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
En tal sentido, entiende este juzgador que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir, que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.
Esbozado lo anterior en cuanto a las medidas cautelar objeto de este pronunciamiento es imprescindible señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los artículo 127 y 304:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Observa igualmente este sentenciador, que la normativa que en materia ambiental establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollada a través del principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, es así que el Juez Agrario está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente en este caso en que no se siga destruyendo la biodiversidad y al ambiente.
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En el presente caso la ciudadana Alba Rosa Paredes, solicitó la instalación del agua en razón de la supuesta desconexión por parte de los ciudadanos EULISES PUYANA y ANTONIO SIMANCAS, quedando en evidencia con la inspecciones judiciales de fecha 20 de Agosto de 2014 y 03 de Septiembre de 2014, que el lote de terreno ocupado por la solicitante si tenía un sistema de conducción de agua instalado y con fluidez permanente de aproximadamente pulgada y media (1/1/2 “), tal como se evidenció al particular sexto de la inspección judicial de fecha 20 de Agosto de 2014, lo cual fue ratificado al particular tercero de la inspección judicial de fecha 03 de Septiembre de 2014, es decir, que al momento de dichos traslados de este Tribunal, la solicitante contaba con el suministro de agua instalado y operativo tanto para riego como para consumo humano, lo cual también ocurrió en el día de hoy 06 de Agosto de 2015, pero en menor proporción, es decir, en (1/2 pulgada) cuando luego de vencido el termino que tenía la ciudadana ALBA PAREDES para el reemplazo de las tuberías la misma no ha sido cumplida ni solicitada la prorroga antes de su vencimiento sino una vez transcurridos 120 días más luego de vencidos los 120 días que le acordó la decisión, ni informó oportunamente al Tribunal nada que guardase relación con respecto a ello siguiendo las tuberías perdiendo gran cantidad de fluido y afectando a toda la demás población que del agua se beneficia, lo que no puede dejar pasar por alto este sentenciador, en el sentido de la preservación del recurso natural fundamental denominado agua, por mandato del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta a este operador de justicia para decretar medidas de carácter ambiental a los fines de preservar los recursos naturales aplicando en presente caso de manera discrecional la ponderación de intereses en disputa y las condiciones ambientales que han ocasionado las sequías como afectación derivada del calentamiento global y del impacto ambiental, en consecuencia, se ordena a la ciudadana ALBA ROSA PAREDES:
PRIMERO: Colocar la tuberías tanto para el agua de consumo como para riego de la salida más cercana al lote de terreno que ocupa la ciudadana ALBA ROSA PAREDES la cual se especificó en la inspección judicial, es decir, de la tubería que se encuentra a ciento quince 115 metros de dicho lote de terreno, que es alimentada del tanque australiano, con una salida de tres pulgadas (3”), hasta los 115 metros, y partiendo de allí con reducción a dos pulgadas (2”) y con tuberías en estado optimo de operatividad que no presente fisura alguna, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy (06-08-2015), so pena de desacato. Así se decide.-
SEGUNDO: Una vez instalada la tubería en el lapso antes mencionado la ciudadana ALBA ROSA PAREDES, inmediatamente deberá desconectar la salida que mantiene operativa hasta hora, es decir, la que está en mal estado, debiendo ser retirada o desincorporada en todo su trayecto por la mencionada ciudadana, quedando expresamente prohibido su uso dentro del identificado sistema de riego y en cualquier otro, dado el mas estado en que se encuentra, debiendo ser trasladados a lugares destinados al reciclaje de tales materiales, o de almacenamiento de desechos, ordenándose la demolición de toda la tubería que esté totalmente deteriorada o inservible. En consecuencia este Juzgador le concede para el retiro y demolición un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) estipulados en el primer particular de esta sentencia. Así decide.-
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ALBA PAREDES, hacer uso eficiente y racional del agua debiendo ajustarse a los mecanismos de regadío de toda la comunidad, es decir, dos (02) veces por semana, salvo que se trate de trasplante o situaciones especiales e imprevistas que ameriten el riego en otro día distinto, previa comunicación a la comunidad organizada consejo comunal (mesa técnica de agua) y sistema de riego San Pedro El Pozo. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ALBA PAREDES, hacer uso eficiente y racional del agua para consumo humano la cual deberá utilizar todos los días de la semana desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena a todos los beneficiarios del sistema de riego, hacer uso eficiente y racional del agua utilizada tanto como riego como para consumo humano, ajustándose a los mecanismos, de regadío y de consumo de toda la comunidad. Así de Decide.-
SEXTO: Queda modificada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2014, cursante a los folios 112 al 119, de la presente solicitud. Así se decide.-
SEPTIMO: La medida aquí decretada, deberá ser acatada por ser vinculante para todas las autoridades públicas en cumplimiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por tal motivo, se encargan para que velen por su eficaz cumplimiento y dentro de los turnos de riego y agua para consumo humano al Comando Policial 2.6 de la Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, y a la comunidad organizada (Consejo Comunal Villas de San Pedro). Así se declara.-
Siendo las cinco de la tarde (5:00 pm), y encontrándose el Tribunal presente en el lote de terreno objeto de la controversia, considera necesario, proceder en este acto de forma inmediata a ejecutar la presente medida decretada en el día de hoy y en este mismo acto, dejándose constancia que aun se encuentran presentes las partes involucradas y demás personas de la comunidad, siendo se les notificó que queda en este acto FORMALMENTE EJECUTADA LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA, en tal sentido, sígase el trámite previsto en el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo las 5:30 pm, se da por concluido el presente acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Provisorio
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES.
La Práctico y Fotógrafo Designado y Juramentado.
JORDANNY MATHEUS
El notificado de la misión del Tribunal
JOSE ABREU ANDRADE
SOLICITANTE
ALBA PAREDES
ABOG. ASISTENTE DE LA SOLICITANTE
EDGAR PARRA
APODERADOS SISTEMA DE RIEGO SAN PEDRO EL POZO
ABOG. ROSELY MOLINA
ABOG. JOSE GREGORIO SOTO
El Secretario,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
SOL A-0064-2014
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