REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-004444
Visto el escrito de fecha 10/08/2015, incorporado al expediente por la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.169 y de este domicilio, donde expone motivado a error involuntario en la solicitud del título supletorio en relación al número de cedula, por cuanto fue señalado de la siguiente manera cedula de identidad Numero V- 17.788.169, siendo lo correcto cedula de identidad Numero V- 11.788.169, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2015, en el expediente Nº KP02-S-2015-004444, procedimiento de TITLUO SUPLETORIO, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.788.169 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: URBANIZACIÓN RAFAEL CALDERA, 1RA ETAPA, AVENIDA 1, CALLE 3 Y 4,N° 30, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Ejido, dicha bienhechurías la cual tiene una superficie de SEIS METROS DE LARGO POR 5,60 METROS DE ANCHO aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,70 metros con terreno ocupado por Universo Peña; SUR: En línea de 14,00 metros con terreno ocupado por Cristina Marrufo; ESTE: En línea de 12,30 metros con la avenida 1, que es su frente y OESTE: En línea de 14,00 metros con el dren X. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
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