REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-006274
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NOREYDA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V.- 23.807.062, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: EL MANZANO SECTOR LAS TRINITARIAS II, AVENIDA 4 CON CALLE 9 DE LA PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (480,00 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno desocupado; SUR: Con calle el Esfuerzo que es su frente. ESTE: Bienhechurías ocupadas por Nelly Sequera y OESTE: Bienhechurías ocupadas por Mariela Reinoso. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NOREYDA COROMOTO ALVARADO ALVARADO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NOREYDA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
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