REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto; Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000699 -copia-

En mi condición de Juez Temporal, designado por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1518, de fecha 05/06/2014, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho, abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, me aboco al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 22/07/2.014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HAROLL VEGA MONTOYA y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.580.123 y V-7.406.806 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abg. LAISU C. CHANG P., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio cinco (05) del expediente. En fecha 01-08-2014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia, Abg. SHYARA ESPARRAGOSA corriente al folio seis (06). En fecha 22/07/2015, comparecieron los ciudadanos HAROLL VEGA MONTOYA y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ y solicitaron la conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio ocho (08) del Expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges; éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HAROLL VEGA MONTOYA y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 175 de 21/12/2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- La Presente queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Temporal., La Secretaria Suplente.,

(Fdo.) (Fdo.)
Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. CLAUDIA V. ÁLVAREZ M.
En esta misma fecha se registró, publicó y quedó firme la presente sentencia.-
La Secretaria Suplente.,