REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2006-001315
La razón que justifican estas actuaciones se derivan de la Renuncia del abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, I.P S .A No. 20.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO PARRA LOPEZ, en escrito inserto al folio 501 al 503, señala el actor en el CAPITULO TERCERO. RENUNCIA A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. “ En concordancia con lo antes expuesto procedo en nombre de mi mandante a RENUNCIAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RENUNCIO A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO ( Negrillas y mayúsculas del actor) en vista que el inmueble no se encuentra poseído por Domingo Rivero sino por la IMPORTADORA TRIPLE A C.A. CONCLUSION: EN CONSECUENCIA SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ DE POR TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA SURGIDA EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y ORDENE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE” ( negrillas y mayúsculas del actor), esta actuación trajo como reacción en el poderdante, el hecho cierto de denunciar por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.
Al folio 565, corre inserto actuación del ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial. Donde acordó notificar a las partes y al tercero opositor, con la advertencia que la parte actora ejecutante conteste lo que considere al día de despacho después de constar en autos la última de las notificaciones y se abrirá una articulación de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes solo la parte actora promovió pruebas.
ANALISIS DE LA SITUACIÒN
Como se sabe la sentencia constituye un modo normal de Terminar el proceso cognoscitivo, y el desistimiento por su parte constituye un modo anormal de terminar el mismo, pero habiendo terminado ya por sentencia el juicio, nace para la parte triunfadora en el mismo, el derecho de ejecutar lo sentenciado, a su favor, lo que conoce la doctrina como actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y sentenciado y constituye para el acreedor un titulo ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 1.930 del Código Civil” conforme al cual “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución no podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; (…)”.
En el supuesto caso que el actor no quiere obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor, la renuncia al derecho de obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor, y tratándose de derechos subjetivos, los mismos como se saben son legal y constitucionalmente irrenunciables. Los derechos no se renuncian, ellos están ahí, si la parte no quiere ejecutar actos para su materialización, lo que tiene que hacer el actor, adoptar una actitud pasiva y esperar veinte (20) años para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil. – LA CARA CONTRAPUESTA DE UN DERECHO SUBJETIVO ES UNA OBLIGACIÓN. TODO DERECHO SUPONE PARA UNA O MÁS PERSONAS UNA OBLIGACIÓN DE RESPETARLO, YA SEA DE FORMA ACTIVA (OBLIGACIÓN DE HACER) O PASIVA (OBLIGACIÓN DE NO HACER).
Sintetizando las ideas de Savigny derecho subjetivo como señorío de la voluntad y de Ihering derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido, con diferencia de matices pero coincidiendo en lo esencial, la opinión común de los autores a la cual no somos ajenos concibe al derecho subjetivo como una facultad o potestad reconocida a la persona por el ordenamiento jurídico con el fin de satisfacer y proteger sus intereses.
Los derechos no son una carga, no son una obligación son una potestad, una facultad un poder, que quien los posee si quieren los ejecuta pero nunca los pierde al menos que prescriban. La prescripción, según Borjas, cuando la negligencia del acreedor o por otra causa cualquiera se haya dejado transcurrir el tiempo legal necesario para la extinción del derecho de ejecución. El término comienza a contarse desde que se dicta la sentencia.- La Actio Judicati prescribe a los 20 años si la acción declarada Con Lugar en la sentencia fue de naturaleza real y que, si es de naturaleza personal prescribe a los 10 años. (Art. 1.977 CC.).-
Ahora bien, según que tenga o no protección de la ley, el interés será legítimo o simple. De lo cual se desprende que "todo derecho subjetivo presupone un interés legítimo"; pero ello de ningún modo implica negar, aunque su satisfacción no sea exigible, la licitud del goce de aquellos simples intereses que no han logrado trascender como presupuestos de un derecho subjetivo. UN DERECHO SUBJETIVO ES UNA CAPACIDAD QUE TIENE UNA PERSONA PARA HACER O NO HACER ALGO, O BIEN PARA IMPELER O IMPEDIR A OTRO A HACER ALGO. ES LA FACULTAD RECONOCIDA A LA PERSONA POR LA LEY QUE LE PERMITE EFECTUAR DETERMINADOS ACTOS, UN PODER OTORGADO A LAS PERSONAS POR LAS NORMAS JURÍDICAS PARA LA SATISFACCIÓN DE INTERESES QUE MERECEN LA TUTELA DEL DERECHO.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal visto la renuncia a la actio judicati expuesto por la parte actora en su carácter de representante judicial del demandante, Es por lo que este Tribunal en consideración a lo antes expuesto se abstiene de homologar, y tiene como no existente dicha renuncia, en razón de que el mismo es contrario a derecho, aunado al hecho cierto de que la parte actora, no dio su consentimiento para dicha renuncia, como bien se desprende de la denuncia hecha por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. En consecuencia se declara: improcedente la oposición planteada; y en consecuencia, Sin efecto la Renuncia a la actio judicati o acción de lo juzgado y sentenciado en dicha sentencia, es decir LA RENUNCIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HECHA POR LA PARTE ACTORA, abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE en su carácter de ex.-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ. Y ordena continuar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora Ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.322.931 contra DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.. 7.542.262 por motivo del juicio de desalojo.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º. ------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
Se público en esta misma fecha siendo las 02:30 pm.,
El Sec.-
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