REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 12 de agosto de 2015 Años: 205 y 156
SOLICITUD NRO. : 0136-15
SOLICITANTES: ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.382.867 y V-7.301.181 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Mujica Norono, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 17 de julio del año 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS ESCALONA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 02 de marzo del año 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 6-02-03-1983 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Hermano Nectario María , Urbanización Tabure Villas I, casas Nro. 10, parcela 5, Cabudare, Municipio Palavecino - estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de noviembre del año 2009 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres ANNELISA RODRÍGUEZ SUROS, ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ SUROS y ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ SUROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.796.514, V-17.783.730 y V-20.320.979 respectivamente.
En fecha 20 de julio del año 2015, el Tribunal le dio entrada al presente asunto. En esa misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 22 de julio del año 2015 se acordó certificar las copias fotostáticas para anexarlas a la respectiva Boleta de Notificación. El 27 de julio del 2015, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 27 de julio del 2015, compareció ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (152) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Ana María Aguilera Parra, dando su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela al Folio CINCO (05) del presente asunto, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de marzo de 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. SEIS (06) Frente-Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil "Parroquia Catedral" del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 29 de enero del año 1985, nació una niña que tiene por nombre ANNELISA AIDA, y es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina. C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. OCHO (08) Frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil "Parroquia Catedral" del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 03 de junio del año 1986, nació una niño que tiene por nombre ALBERTO ANDRÉS, y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina. D Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en los Folios Nros. DIEZ (10) Frente-Vuelto y ONCE (11) Frente , del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 18 de diciembre del año 1991, nació una niño que tiene por nombre ALFREDO ANTONIO, y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.382.867 y V-7.301.181 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.382.867 y V-7.301.181 respectivamente. 2. En consecuencia, ofíciese al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y, al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 6-02-03-1983, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 2052 de la Independencia y 1562 de la Federación.
LA JUEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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