REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 12 de agosto de 2015 Años: 205 y 156

SOLICITUD NRO. : 0170-14
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO MEDINA y VIDALINA ROSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.533.313 y 6.567.384, respectivamente, domiciliados el primero en: el Sector Altaviera, Avenida Principal Los Rastrojos, frente al estadio, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y la segunda en la Urbanización Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, casa número 97-94, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: David Eduardo Rivero Cabaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.271. MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 14 de noviembre del año 2014, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEDINA y VIDALINA ROSA PARRA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 18 de noviembre de 1970, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 26 del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, casa número 97-94, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 05 del mes de febrero del año 2000 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 18 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, se libró en esta misma fecha, Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en familia. En fecha 13 de marzo del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo quinta (152) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 27 de julio del año 2015, compareció ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (152) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Ana María Aguilera Parra, dando su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. TRES (03) Frente y Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de noviembre del año 1970, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO MEDINA y VIDALINA ROSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.533.313 y 6.567.384, respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MEDINA y VIDALINA ROSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.533.313 y 6.567.384, respectivamente. 2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y al Registro Civil Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 26, del Libro de matrimonios correspondiente al año 1970, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, dé conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205-2 de la Independencia y 1562 de la Federación.

LA JUEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Solicitud Nro. 0170-14 ELGR/Ytion-ap.-