REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 12 de agosto de 2015 Años: 2052 y 1562

SOLICITUD NRO. : 0184-14 SOLICITANTES: GUSTAVO HERNÁNDEZ PINZÓN y FLORELBA HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.767.064 y 4.327.580 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.137. MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-11-2014, quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 21-11-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 01-12-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ PINZÓN y FLORELBA HERNÁNDEZ MUÑOZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 12 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando registrado bajo el Nro. 59, el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Apamates, Casa Nro. 5, Urbanización Cala Dulce, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 del mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon UN (01) hijo de nombre: Elkin Fernando Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.126.859.
En fecha 15 de diciembre del 2014, mediante Auto se instó a los solicitantes a informar la fecha exacta de separación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto. El día 17 de marzo del año 2015, se recibió escrito de la solicitante debidamente asistida de abogado dando respuesta a lo requerido en Auto de fecha 15-12-2014. En fecha 19 de marzo del año 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento vista la declinación de competencia, admitiendose la misma en cuanto a Sustanciación y Derecho, ordenándose la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en el entendido que la decisión será publicada el Décimo Segundo (122) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del informe del Fiscal. El día 23 de abril del año 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha 11 de mayo del año 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1 CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los GUSTAVO HERNÁNDEZ PINZÓN y FLORELBA HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.767.064 y 4.327.580, respectivamente. Durante la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo de nombre: Elkin Fernando Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.126.859. 2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. 3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 59, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205- de la Independencia y 156- de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS

La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Solicitud Nro. 0184-14 ELGR/Ytionizp.-