TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE N° 0033-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.262.419 y V.-7.439.422, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL PÁRRAGA VERDE y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.012.005 y V.-16.323.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.756 y 113.878, respectivamente, domiciliados en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 101, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARLOS REINALDO GONZÁLEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-11.262.419 y V.- 7.439.422, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE VIRGINIA BONILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.093 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con el escrito libelar contenido de Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, recibida previa distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo el Tribunal Distribuidor el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-6-2014, recibido por este Despacho en la referida fecha, y dándole entada formal a la causa mediante auto de fecha 27 de Junio del 2014. Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por DESALOJO (Local Comercial), presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.262.419 y V.- 7.439.422, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PÁRRAGA VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.756, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina N° 101, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de los ciudadanos CARLOS REINALDO GONZÁLEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-11.262.419 y V.- 7.439.422, respectivamente, siendo emplazados para que dieran contestación a la demanda a los veinte (20) días de Despacho siguiente después que conste en autos la última citación de los demandados. En fecha 14 de Agosto de 2014, se libró la compulsa y se le entregó al Alguacil de este Tribunal. Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL BORGES MENDOZA, Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con sus espectivas copias sin firma de los demandados de autos, ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, manifestando que no pudo encontrar los referidos ciudadanos.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, confieren poder Apud — Acta, a los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.012.005 y V.-16.323.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.756 y 113.878, respectivamente, para que de forma conjunta o separada, representen y sostengan los derechos e intereses, en todo el juicio y proceso judicial en el presente proceso. Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, solicita sean librados los carteles para su debida publicación, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados de autos tal y como se desprende de las diligencias efectuadas por el alguacil de este Despacho. En auto de fecha 06 de Octubre de 2014, este Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente a través de diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE, Inscrito en el lnpreabogado N° 138.756, consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados, ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS. Acto seguido y teniendo como última formalidad con respecto a la citación cartelaria, la exposición de la Secretaria de este Tribunal, de fecha 14 de Noviembre del año 2014, donde manifiesta que fijó los respectivos carteles en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, el apoderado de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 138.756, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, debido a que los demandados, ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, plenamente identificados, no se hacen parte en el presente juicio, siendo designada para desempeñar el mencionado cargo, la abogada en ejercicio, ciudadana DULCE BONILLA, según auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, la cual fue notificada de su designación en fecha 18 de Noviembre de 2014, acepta el cargo mediante diligencia presentada en fecha 18 de Diciembre de 2014, es juramentada por esta juzgadora tal y como se desprende de auto de fecha 21 de Enero de 2015, y se dio por citada en fecha 22 de Abril de 2015.
En este sentido, la mencionada defensora Ad-litem, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, por lo cual en fecha 11 de Junio del año 2015, acuerda fijar audiencia preliminar para que tenga lugar al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Posteriormente en fecha 18 de Junio del año 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, estando presentes en el mismo el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMIREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados, e igualmente se deja constancia que se encuentra presente la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada DULCE BONILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.093, oportunidad está en que ambas partes sostuvieron sus fundamentos jurídicos ya embozados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, insistiendo la parte actora en el desalojo del inmueble amparado en el incumplimiento de cancelación de los cánones de arrendamientos, ya que se encuentran plasmado tal incumplimiento en la consignación que ríela, en el Expediente Nro. 321-2012. El cual se encuentra ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, se evidencia y comprueba que los demandados identificados en autos, para el momento de la consignación del libelo de la demanda, éstos ciudadanos habían omitido la cancelación de los últimos dieciséis meses en lo que respecta a la cancelación de la obligación del pago de cánones de arrendamiento, ya que no consignaban desde Febrero del Dos Mil Trece (2013). Igualmente apunta el actor he allí el motivo y pretensión principal del presente juicio, así como la propiedad que tienen mis representados sobre el inmueble arrendado, ya que fue consignado con el libelo de demanda el documento de propiedad del mismo. La parte demandada representada por Defensor Ad-litem, manifestó que realizó diligencias y reiteradas visitas al local comercial, ya identificado en autos, con la finalidad de conseguir, mediar y conciliar con los demandados para lograr una entrega voluntaria del inmueble, siendo infructuosa todas las diligencias pertinentes a su designación.
Luego de la audiencia preliminar señalada, este Tribunal procedió por auto de fecha 26 de Junio del año 2015, a la fijación de los hechos correspondientes, declarada abierto un lapso de cinco (05) días de despacho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado a través de su representante judicial, en fecha 02 de Julio de 2015, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, las cuales son analizadas y valoradas por esta operadora de justicia, así como prueba de informe solicitado en el referido escrito, es decir, informe sobre el expediente del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento signado bajo el Nro. 321-12, seguido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales serán evacuadas y analizadas juntos con las actas procesales en la motiva del fallo.
En fecha 14 de Julio del 2015, se agrega a los autos el oficio signado con el número 2660-363 de fecha 10-07-2015, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se afirma la existencia del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, signado bajo el N° 321-12, quien aparece como consignatario el ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.718, asistido del abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.570, a favor de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, cuyo consignatario señalo como beneficiario a JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.439.422, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, dejando constancia en su particular segundo, que el día 09 de Agosto de 2012, según escrito firmado por el ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, consigna los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2012. En fecha 18 de Octubre de 2012 consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2012, conjuntamente con los meses anteriores por haber sido mal elaborado el cheque consignado al comienzo de la consignación, el mes de Noviembre 2012 fue consignado el 05-12-2012, los meses de Diciembre 2012 y Enero 2013 fue consignado el 05-12-2012, el mes de Febrero 2013 en fecha 08-02-2013.
En fecha 17 de Julio de 2015, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE, presenta escrito de Impugnación de la prueba de informe, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando sea anulado tal actuación o sea modificada la misma para con ello se equipare con la realidad del expediente del procedimiento de consignación arrendaticia signada con el N° 321-12.
Seguidamente en fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal acuerda fijar para el día treinta (30) de Julio del presente año, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral en este juicio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En tal sentido, tiene lugar la referida audiencia o debate oral el día y a la hora fijada, compareciendo a este Despacho, los apoderados judiciales de la parte actora abogados JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.756 y 113.878, respectivamente; el demandado, ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.448.718, debidamente asistido por la abogada MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.939; en dicho acto la parte demandada fundamenta su acción en el incumplimiento por falta de pago, y ratifican todos de Ley. Por otra parte el demandado, ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, ampliamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA, quien alega que ha cumplido las obligaciones contraídas, tal y como se evidencia en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Posteriormente y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora declaro CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.262.419 y V.-7.439.422, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS REINALDO GONZÁLEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 11.262.419 y V.-7.439.422, respectivamente, en consecuencia se acordó el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dejando constancia que se extenderá por escrito el fallo completo, según el dispositivo legal contenido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Punto Previo: DE LA IMPUGNACIÓN DE INFORME (Prueba).
En observancia al escrito de impugnación presentado por la parte actora, en fecha 17 de Julio de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JESÚS RAFAEL PARRAGA VERDE, sobre la prueba de informe, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando sea anulado tal actuación o sea modificada la misma para con ello se equipare con la realidad del expediente del procedimiento de consignación arrendaticia signada con el N° 321-12. Esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone la Doctrina Venezolana en relación a la tacha, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem.
En este orden de ideas. dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra "Tratado de Derecho Probatorio" Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
"...Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada."
Igualmente dispone el referido Autor:
"...dependiendo de quién miente en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento." Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: "si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandante si bien impugna la prueba de informe, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando que sea anulado o sea modificado para con ello se equipare con la realidad del expediente de consignación, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, considera quien aquí decide, que debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el informe que se pretende impugnar produce por su naturaleza efectos frente a terceros hasta tanto sea declarado nulo, sea por un procedimiento general de Nulidad o Simulación conforme a lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, y así se declara.
MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 01 entre 6 y 7 de la Urbanización LA MATA, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 30 de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando registrado bajo el Número 19, Folio 01 Fte. al 02 Fte del Protocolo Primero (1°). Tomo Primero (1°), Segundo Trimestre del año 1996, establecieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS REINALDO CUEVAS Y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, ya identificados en actas, por un lapso de duración de seis (06)años y ocho (08) meses, contado a partir del 01 de Septiembre del año 2005 hasta el 01 de Septiembre del 2011; comenzando una relación arrendaticia normal luego de común acuerdo fue aumentando poco a poco a él canon de arrendamiento progresivamente hasta llegar a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1500,00), posteriormente comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias como incumplimiento del contrato por falta de pago entre otras cosas, pasado un tiempo dichos arrendatarios decidieron apertura un expediente a los fines de consignar los canon de arrendamiento por ese tribunal, la cual se apertura con el Número 321-12 ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia el incumplimiento del contrato por falta de pago, considerando que su última consagración fue en el mes de Febrero del Año 2013, adeudando un total de DIECISÉIS (16) meses consecutivos sin cancelar el mismo. La presente demanda se fundamenta en el Artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, alegando que los arrendatarios han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes a los últimos Dieciséis (16) mensualidades consecutivas, así mismo fundamentan esta acción en el artículo 547 del Código Civil Venezolano. Es por ello que proceden a demandar el desalojo del Inmueble (Local Comercial). Estimó su acción en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00). Y cómo condenatoria de las Costas y Costos del juicio.
Entre tanto, el Defensor Ad-Litem Dulce Virginia Bonilla, en su escrito de contestación a la demanda, alegó, que visitó en reiteradas veces al local comercial objeto de la Litis y ocupados por sus representados ya identificados, a todo evento negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por cuanto no instó a sus representados a la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de este proceso. Asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar costas y costos que genere el procedimiento judicial. Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de pruebas, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas y probanzas opuestas de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Establecen los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..."
En tal sentido, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora
La demandante de autos con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
- Contrato de Arrendamiento Original suscrito por las partes, Documento Original de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio; igualmente menciona la existencia de un expediente signado con el N° 321-12, ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- Copia Certificada del Expediente del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nro. 321-12, seguido por los ciudadanos CARLOS REYNALDO GONZÁLEZ CUEVAS Y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, en beneficio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ.
- Prueba de informe, solicitó a este despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se realiza un informe sobre el expediente Nro. 321-12, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se sirva de informar si los demandados identificados en autos han realizado consignaciones en beneficio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, si los demandados identificados en autos, han venido cancelando lo correspondientes pagos de cánones de arrendamientos y si lo han realizado a la fecha en que correspondía cada uno de ellos. Informe detallado con fecha exacta de cada uno de los meses y las fechas exactas que las realizaba las consignaciones, las cuales son analizadas y valoradas por esta juzgadora, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Los accionados de autos, los ciudadanos CARLOS REYNALDO GONZÁLEZ CUEVAS Y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, plenamente identificados, no promovieron pruebas, ni por sí, ni por medio de su Defensor Ad-Litem designada, abogada DULCE BONILLA, solo promovió el mérito de las actas en base principios de la prueba y de la adquisición procesal y que este Tribunal determinará en la dispositiva del fallo.- Así se decide.
Ahora bien, la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión. En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175). Puntualiza el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano vigente que una de las principales obligaciones del arrendatario, lo es, el pago del canon de arrendamiento en los términos convenido y señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda liberarse de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o su pago. Mutatis-Mutandi, este Tribunal observa de los medios probatorios traídos a las actas, que los arrendatarios, ciudadanos CARLOS REYNALDO GONZÁLEZ CUEVAS Y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, plenamente identificados, se encuentra INSOLVENTE en relación al pago de los cánones de arrendamientos que reclama la parte actora, ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados, específicamente a los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, al no demostrar su pago o el hecho extintivo de su obligación, de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato que las partes suscribieron.
Es oportuno resaltar la premisa que el Arrendatario deberá estar muy pendiente de facilitar al Tribunal competente de los procedimientos de la consignación de canon de arrendamiento, los datos que permitan notificarle al arrendador sobre la existencia de los pagos a través de depósitos efectuados a favor de los beneficiarios, ya que si por su culpa u omisión el Tribunal no practica la referida notificación quedará como sí no hubiese pagado el correspondiente canon de arrendamiento, en consecuencia será o se considerará INSOLVENTE, por cuanto los depósitos bancarios por sí solo no son pruebas documentales que poseen efectos frente a terceros, por lo tanto esta juzgadora estima que los mismos se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contenidos en el dispositivo legal contenido en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano Vigente, y determina que la presente acción debe prosperar. Asimismo, en lo que respecta al presente juicio se desprende de la prueba de informe contenido específicamente en el oficio N° 2660-363, recibido por este Despacho en fecha 14 de Julio del 2015, de fecha 10-07-2015, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se afirma la existencia del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, signado bajo el N° 321-12, quien aparece como consignatario el ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.718, asistido del abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.570, a favor de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, cuyo consignatario señalo como beneficiario a JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.439.422, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, dejando constancia en su particular segundo, que el día 09 de Agosto de 2012, según escrito firmado por el ciudadano CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, consigna los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2012. En fecha 18 de Octubre de 2012 consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2012, conjuntamente con los meses anteriores por haber sido mal elaborado el cheque consignado al comienzo de la consignación, el mes de Noviembre 2012 fue consignado el 05-12-2012, los meses de Diciembre 2012 y Enero 2013 fue consignado el 05-12-2012, el mes de Febrero 2013 en fecha 08-02-2013. Sin evidenciarse ningún otro tipo de consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
Por otra parte la parte demandada no ejerció su derecho probatorio, no promoviendo prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Impugnación del presente Informe basada en las fundamentaciones expuesto. Y con relación al método utilizado, este juzgado lo considera pertinente, la forma de explicación y sus elementos conformadores, guarda coherencia lógica, ampliamente descriptiva, para que no exista duda en cuanto a la manera como el mismo arrojó los valores pertinentes en cuanto a la calidad e identidad del objeto del avaluó.
SEGUNDO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.262.419 y V.-7.439.422, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 11.262.419 y V.-7.439.422, respectivamente.
TERCERO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES VILLEGAS, ya identificados, hacer entrega a los demandantes de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ , el bien inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL, ubicado en ubicado en la Avenida 01 entre 06 y 07 de la Urbanización LA MATA, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas.
CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas y costos procesales y a tenor del artículo 274 de la ley adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida in causa.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza.
Abg. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS La Secretaria.,
Abg. YETZAIDA M. TORO VARELA En la misma fecha siendo las 03:00 P.M. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. YETZAIDA M. TORO VARELA.