REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Agosto de 2.015
Años: 205° y 156°.
Solicitud Nº 0164-15
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.720.923 y de este domicilio, asistido por la Abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.930, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno del INTI, que están ubicadas en: Sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 Mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Shum Ronghi; SUR: Con terrenos ocupados por Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez; ESTE: Con la Avenida Neptario María y OESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras. La descripción, características y valoración de las mencionadas bienhechurías están descritas en la presente solicitud. Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos OMAR RAFAEL PARRA y JOSE GREGORIO CAMARGO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.418.902 y V.-12.554.728 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano: GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, antes identificado. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.015.
LA JUEZ.,
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.,
ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.