TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2.256/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de Febrero de 2.014, se recibió Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.157, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Enero de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 01, folios 1 y 2, emitida por dicho Organismo, corriente al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este Tribunal a solicitar se decrete la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2.014, se le dio entrada y por cuanto se observó que en libelo de la demandada, no se indicó el último domicilio conyugal, se ordenó instar a las parte el mismo y consignada en fecha 18 de Junio de 2.014.
En fecha 25 de Junio de 2.014, se ADMITIÓ la Solicitud declarándose la SEPARACION DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones convenido por los solicitantes, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; igualmente de conformidad con los Artículos 196 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 31 de Julio de 2.015, diligenciaron los ciudadanos: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.157, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la misma.-
UNICO
Observa este Tribunal que los ciudadanos: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Enero de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y que desde el 25 de Junio de 2.014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya constancia en autos de reconciliación entre los cónyuges, razón por el cual este Tribunal declara procedente en Derecho la Solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO a que se refiere la presente Causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos: BOCGLIN OMAR PEÑA APONTE y LORENA DEL CARMEN CAÑIZALES GODOY, en fecha 09 de Enero de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en acta matrimonial signada con el N° 01, folios 1 y 2.- ASÍ SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador(a) Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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