REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE



EL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


205° y 156°

EXPEDIENTE CIVIL:
LAS PARTES: Nº 3.564-2014.-
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.403, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN VIDAL TORRES.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDADA NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.328.191, domiciliada en Batatal, Calle Los Guayabos, Casa N° 6-019, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

SINTESIS PROCESAL:

Por cuanto al revisar el presente expediente este Tribunal observa que se dio inicio al presente procedimiento por Distribución de fecha 04-11-2014, y visto el libelo de demanda constante de un (1) folio útil, y sus anexos en dieciocho (18) folios útiles, presentado por la Abogada en Ejercicio: DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.403, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN VIDAL TORRES, según Poder autenticado bajo el N° 49, Tomo 039, de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 29-09-2014, mediante el cual formuló demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana: NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.328.191, domiciliada en Batatal, Calle Los Guayabos, Casa N° 6-019, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Mediante auto de fecha 07-11-2014 y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada: NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO, para que compareciera a dar contestación a la demanda según el Procedimiento Ordinario. Folio 21.
Al folio veintidós (22) del presente expediente se observa Recibo de Citación que fue firmado por la parte demandada, se agregó a sus autos.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, la demandada de autos, consignó escrito de Contestación de la demanda.- Folio 23.
Al folio (25) corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se le expidan copias fotostáticas de los folios 23 y 24.
Al folio (26) del presente expediente el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 15 de enero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el Tribunal lo agregó a sus autos. Folio (27).
En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte demandante especifique los particulares, hechos o circunstancia sobre lo que el Tribunal dejaría constancia en la Inspección que fue solicitada. Folio (28).
Al folio (29) corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se le expidan copias fotostáticas del folio 28
Al folio (30) del presente expediente el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el Tribunal lo agregó a sus autos. Folios: (31 y 32).
En fecha 23 de enero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el Tribunal lo agregó a sus autos. Folio (35).
En fecha 26 de enero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el Tribunal lo agregó a sus autos. Folio (38).
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas así como también dejan constancia de que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas. Folio: (41)
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de ambas partes.- (Folio (42).
En fecha 19 de febrero de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana. YUSMELY JOSEFINA DUQUE MEJÍA.- Folio (43 y 44).
En fecha 19 de febrero de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana: MARÍA MILEIDY ZAMBRANO SARAVIA. (Folio 45 y 46).
En fecha 20 de febrero de 2015, continúa con la evacuación de pruebas y no se hicieron presentes los ciudadanos: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES, MARÍA GERÓNIMA RIVERO GONZÁLEZ, NUMA ROJAS, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, YASMIN CATALINA MOLINA BAPTISTA y el Tribunal declaró desierto los actos. (Folios: 47, 48, 49, 50, 51).
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio indicado por la parte a los fines de practicar la Inspección Judicial de cual reposa acta al folio 52.
En fecha 02 de marzo de 2015 la parte demandante consignó escrito estando dentro del lapso para la evacuación de pruebas a los fines de oír la declaración de los ciudadanos JUANA MARIA VALLADARES ROSALES, MARÍA GERÓNIMA RIVERO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ y YASMIN CATALINA MOLINA BAPTISTA. Folio (53).
En fecha 06 de marzo de 2015 el tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES, MARÍA GERÓNIMA RIVERO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ y YASMIN CATALINA MOLINA BAPTISTA.- Folio (54).
En fecha 12 de marzo de 2015, continúa con la evacuación de pruebas y no se hizo presente la ciudadana: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES, y el Tribunal declaró desierto el acto. (Folios: 55).
En fecha 12 de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana: MARÍA GERÓNIMA RIVEROS GONZÁLEZ. (Folio 56 y 57).
En fecha 12 de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana: YASMIN CATALINA MOLINA BAPTISTA. (Folio 58 y 59).
En fecha 12 de marzo de 2015, continúa con la evacuación de pruebas y no se hizo presente el ciudadano: JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, y el Tribunal declaró desierto el acto. (Folios: 60).
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para oír la declaración de la ciudadana: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES.
Folio (61).
En fecha 30 de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES. (Folio 62 y 63).
En fecha 16 de abril de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Décimo Quinto Día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes consignen informes (Folio 64).
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte demandante consignó escrito de Informes y el Tribunal lo agregó a sus autos (Folio 65 y 66).
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda niega, rechaza que esta ocupando un Local Comercial ubicado en el área urbana de la población de Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo el cual es el objeto principal de la pretensión.- Este Tribunal de la argumentación dada en su escrito de contestación a la demanda se observa: por cuanto la demandada no esta ocupando el inmueble objeto de esta pretensión se declara sin procedencia la demanda por cuanto uno de los requisitos esenciales para llevar a cabo una REIVINDICACIÓN es que la demandada este en posesión plena del inmueble que no es el caso que aquí se ventila.-

También se observa que la Sucesión Vidal Torres, no consignó al momento de la demanda por reivindicación el Acta Sucesoral donde se demuestre la participación directa de dicha Sucesión, solamente consigna Documento Original del Inmueble que aparece en copia certificada en autos.-
En cuanto a la Estimación y valoración de las Pruebas Promovidas Pruebas de la Parte PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales: JUANA MARIA VALLADARES ROSALES, MARÍA GERÓNIMA RIVERO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ y YASMIN CATALINA MOLINA BAPTISTA, los cuales no se les da ningún valor probatorio por tratarse de testigos referenciales y se contradicen entre si.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió 1) Inspección: emitida por el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, donde dejan constancia que el ciudadano: ROGELIO HERNÁNDEZ GUDIÑO es el que esta poseyendo actualmente el local objeto de esta pretensión. Se le da valor probatorio por tratarse de documentos emanados de funcionario público.-
2) Inspección: emitida por la Junta Comunal de la misma jurisdicción Parroquia Ayacucho, donde se demuestra que la demandada no esta poseyendo el local comercial objeto de la presente causa.-
TESTIMONIALES: YUSMELY JOSEFINA DUQUE MEJÍA y MARÍA MILEIDY ZAMBRANO SARABIA.- este Tribunal al escuchar sus declaraciones observa que son testigos referenciales.-
INPECCIÓN JUDICIAL: La cual fue realizada por este Tribunal en el lugar del inmueble objeto de esta pretensión.-
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos: El artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368). En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado: “…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión debidamente. Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante´.
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito. Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria: “...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.”
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera: en cuanto al primer requisito relativo a “el derecho de propiedad o dominio del actor…”. Por lo que no queda demostrado por la parte demandante, al no formular como pruebas fehacientes en el presente expediente.- El segundo requisito relacionado con “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se desprende de actas que dicho requisito no esta demostrado con las pruebas ofrecidas. En cuanto al tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado”, no quedo demostrado como consecuencia del requisito anterior, ya que si no esta demostrado la posesión de la demandada en actas, menos queda demostrada la falta de derecho a poseer. Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, considera quien hoy decide, que una vía a fin de demostrar la identidad del objeto reclamado, es la Inspección judicial, que según EMILIO CALVO BACA (2002) consiste en el medio probatorio por medio del cual, el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en el inspección judicial; evidenciándose en actas, que la parte demandante, aun cuando promovió la inspección judicial no se llevo a cabo, este Juzgado deja constancia se abstuvo por cuanto la parte actora no menciono en su escrito de promoción de pruebas.-“ por lo que, no quedo demostrado, en si la posesión del inmueble.- En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró que la demandada en actas estaba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, ni la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión de la parte demandada, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.