REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TE11-G-2014-000007.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ARTIGAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 181.151, apoderado judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 20.040.148, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le da entrada a la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, se abocó y libró las notificaciones correspondiente.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior recibió el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior recibió escrito de contestación.
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fijó audiencia Preliminar en la presente causa.
Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado a motivar el dispositivo dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por este Tribunal, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su recurso argumentando que: “(…) comenzó a laboral como Agente Policial ante el órgano administrativo de carácter Estadal Fuerzas Armadas Policiales del Estadal Trujillo, (FAPET), organismo que se encarga de asegurar la protección ciudadana en caso de amenaza o violación de los derechos del Ejecutivo Estadal (Gobierno del Estado Trujillo); tales funciones las emprendió desde el día 01 de agosto del 2012, alcanzados el grado de OFICIAL amparándose en tal sentido en las disposiciones y procedimientos contemplados en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en ese mismo orden de ideas, el estudio del expediente laboral arroja el concurrente RECOR DE CONDUCTA, determinándole que cumpliera ya para esa fecha 29 de agosto de 2013, con los requisitos suficientes de servicio, dicho comprobante o record lo agrego marcado “B”.(…)” (sic).
Que “(…) Mi mandante siempre desarrollo su relación de trabajo con honestidad, responsabilidad y a cabalidad cumplió con su labores. (…)” (sic).
Que “(…) Ahora bien mi Representado, en fecha 14 de mayo se encontraba solo en su puesto de vigilancia, revisando y manipulando su arma de reglamento, cuando sorpresivamente entro en el lugar unos de sus compañeros y producto de la intempestividad accidentalmente por estar “montada” se le acciono el arma y se escapo un disparo; nunca lo hizo contra el compañero y menos le amputo; pero, es el caso, que su declaración nunca fue tomada en cuenta en el recurso de la investigación; pese a que formulo nota de declaración el mismo día frente al jefe de puesto policial y en acto de descargo así lo manifiesta, además como también lo hizo ver, nunca se agrego el informe medico que justificara el daño físico ocasionado; y es tal sentido que solo viene a ser agregado en virtud de un auto para mejor proveer en fecha 14 de octubre de 2013, tal como se observa en los folios 52 del Expediente que en copia certificada le anexo a los fines de comprobar estas circunstancias alegadas .(…)”(sic).
Que “(…) Cabe destacar que la FAPET adscrita en sus funciones a la Gobernación del Estado Trujillo, particularmente dispone de una Consultoría Jurídica que es el órgano instructor de los Procedimientos Administrativos como el caso de marras y resulta a nuestro entender insólitos y difícil de comprender, que a tenor de los dispuesto en el procedimiento el ente sustanciador o consultor debe en 5 días, y es así como riela en el folio 44 del expediente administrativo respectivo, que en fecha 04 de septiembre de 2013 recibí, el expediente como lo hace, constante de 42 folios, le da entrada y se fijo como es menester el 5º día hábil de despacho (resaltado nuestro) siguiente a este auto, y se ordena por un supuesto auto para mejor proveer, se agregue la nota informativa de declaración del propio herido: Miguel Andrade, que no costaba en el expediente, así como el informe médico, para lo cual se oficia; pero lo que mas llama la atención es que en el intento de cumplir con los lapso procesales, el entre Consultorio Publica en el folio Nº 57, una serie de justificaciones por demás insólitas y ofensivas a la lógica, según lo cual pretenden demostrar que desde el día 04 de septiembre de 2013,fecha en la cual entra en conocimiento la causa, y hasta el 04 de septiembre de 2013, a un mes y medio exactamente, solo habo despacho o fueron hábiles 10 días, es por ello que el dictamen de recomendaciones ( no auto para mejor proveer), como lo refiere textualmente la ley: “ Dentro de los días hábiles siguiente al vencimiento de lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria publico, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, a tal fin, la Consultaría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. Es por ello que la recomendaciones de destitución del funcionario se emita en fecha 22 de octubre, folio 59 al 66 incumpliendo como es claro el lapso que el Articulo 89 de la ley del estatuto la función publica otorga al ente sustanciador para formular su recomendación al caso; y haciendo traer al proceso los instrumentos fundamentales de los cuales adolecía (Declaración de la Victima e Informe medico), para también es en sumo grado extraño, que específicamente las copias respectivas de estas actuaciones, vale decir, de la consultoría, que aparecen a los folio 44, 45, 46, y 57, aparecen de tal manera ilegible en el expediente aun cuando sus intermedios son claramente legibles; llama mucho la tensión esa circunstancia que invito a revisar a este tribunal de la causa; es por lo que esta defensa puede concluir que en una acción desproporcionada de la administración pública Estadal, insto de una manera caótica en el cumplimiento de lapso, la vías administrativa que supuestamente correspondía para el régimen disciplinario en virtud de la prerrogativa que posee dicho ente, según lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano… (…)” (sic).
Que “(…) En ese mismo orden, señala el Articulo de la ley in comento: 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguiente al dictamen de la Consultoria Jurídica (…) nótese así mismo que el dictamen dista en 8 días de despacho, y no en 5, sin siquiera justificar la diferencia .(…).” (sic).
Que “(…) Ciudadano Juez (a), como es mantener agradecemos lo que a bien tenga Ud, revisar en el texto mismo del Acto Administrativo del cual fue notificado nuestro representado en fecha: 15 de noviembre de 2013, lo cual demuestra la temporalidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tenor del contenido del Articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Notificación de fecha in comento, a su recepción el 15 de noviembre de 2013. (…)” (sic)
Que “(…) Para demostrar todo lo anteriormente argumentado, Agregamos marcada “C”, en su orden y fechado; Copia debidamente certificada del Expediente administrativo en cuestión que contiene todas las actuaciones narradas y objetadas. (…)” (sic).
Que “(…) Arbitrario como ha sido la prosecución de los lapso y actos de investigación a que refiere el Artículo 89 de la Ley corresponde al recurrente y por las razones antes expuestas, la petición de Nulidad del Acto Administrativo; y es por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar formalmente a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal, Gobernador del Estado Trujillo, y al representante, Director de la FAPET.(…)” (sic).
Que “(…)Es también claro el poder alegar también la posibilidad jurídica pese a ciertas jurisprudencia no vinculantes, de que un hecho delictivo puede generar varias consecuencia y sanciones; pero, en este caso debió sustanciarse el hecho enjuiciable de oficio de lesiones leves que dieran una posibilidad técnica de poder demostrar con expertos la falta intencionalidad en los hechos acaecidos; por ello pedimos que se anule primero el dictamen por PREJUDICIALIDAD; ya que al terminarse algún daño físico o corporal debió levantarse al respecto un informe forense y hacerse del conocimiento al órgano jurisdiccional que determinara de una manera técnica-jurídica las reales correspondiente el Acto Administrativo de efecto particulares que acuerda la destitución como Oficial de la FAPET al ciudadano: Víctor Araujo, y que en tal virtud se le reponga en el ejercicio de su funciones a manera de que como es procedente se le conceda la posibilidad de continuar en sus funciones laborales; toda vez que sea condenada por este tribunal, la entidad demandada al pago de los salarios caídos que le corresponde al recurrente en tanto se ventile el presente procedimiento.(…)” (sic).
Que “(…) La consagración del debido proceso es uno de los principios garantistas Constitucionales que debe orientar y prevalecer en todos los procedimientos que animan y rigen los procesos judiciales; consagrado como lo es nuestro articulo 49 Constitucional; pero, en el proceso seguido a nuestro defendido y que en presente caso recurrimos, no se cumplió de manera alguna; fue conculcado y vituperado de manera sórdida, fragante y descarada, el derecho a la defensa y el debido proceso, concediéndose y relajando el Administrador los lapso que bien tuvo; y sin hacer constar el instrumento probatorio fundamental cual era el informe medico idóneo, sino que lo agregara como un auto para mejor proveer, ya al final para dictar el pronunciamiento. Aun y cuando el Articulo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función publica prevé de manera muy exacta la prosecución y conducción temporal y material del procedimiento disciplinario a seguir para la destitución de los funcionarios, cualquiera sea su causal, en este sentido nunca prevé que se pueda reponer el procedimiento, ni un lapso que pueda darse a los fines de que opere la suspensión del procedimiento; siendo que el auto para mejor proveer de pruebas fundamentales de la de la sustanciación se la acuerda sin justificación alguna el ente Administrativo en el órgano de procedimiento pautado en el consabido Articulo 98 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, al continuar el procedimiento pasados que fueron desde su recepción el día 04 de septiembre y dicta su auto para mejor proveer en fecha 08 de octubre, para que al 22 de octubre diste menos de lo 10 días necesarios del presunto auto para mejor proveer pero, es el caso, que debe que entro a su conocimiento hasta la resulta dista en casi mes y medio.(…)” (sic).
Que “(…) El incumplimiento del procedimiento disciplinarios a que se refiere todo el articulo 89 eiusdem, por parte de los titulares de la oficina, será causal de destitución: Si se destituye a un funcionario o funcionaria publico sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto, no solo es posible la interposición de un recurso de amparo constitucional por violación del derecho ala defensa y al debido proceso, sino también es posible que en el petitorio correspondiente, se solicite la destitución del funcionario o funcionaria publica instructor que omitió el procedimiento pautado a lo largo de toda el articulo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.(…)” (sic).
Que “(…) A continuación exponemos en resumen la reclamación que contiene los petitorios fundamentales, cuyo detalles se especifican con mayor claridad y alcance de la forma siguiente:
En virtud de que el procedimiento termino con el pronunciamiento de un acto administrativo formal que afecta severamente funcionario público (Oficial de la FAPET Víctor Araujo), del cual el afectado puede recurrir por ante la jurisdicción contencioso funcionarial y hace valer sus derechos, solicitamos la Nulidad del acto, mas el pago de los salarios dejados de percibir mientras permanecerá fuera de los cuadros administrativo, así como todo los demás beneficios establecidos por la ley. .(…)” (sic).
Que “(…) De conformidad con lo consagrado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a este tribunal sea condenada la demandada al pago de los correspondiente salarios caídos, desde la fecha de terminación de la relación laboral a causa de la destitución, vale decir, de la relación de trabajo 15 de noviembre de 2013 hasta la culminación del presente proceso. (…)” (sic).
Que “(…) Asimismo, formalmente solicito de conformidad con la Doctrina Judicial vigente en el país, se solicite como es menester la copia del expediente administrativo llevado en el presente caso, a los fines de constatar la identidad a los identidades de los funcionarios públicos instructores que omitieron y subvirtieron las disposiciones o el procedimiento pautado a lo largo de todo el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los fines de establecer las responsabilidades a que lugar por el daño que realmente han causado a mi Representado.(…)” (sic).
El querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
“(…) –Copia Certificada Instrumento Poder Autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2014. Marcado con la letra “A” (Folios 07 al 10).
- Copia Simple del récor de conducta, del ciudadano Araujo Suárez Víctor Alfonso, de fecha 29 de agosto de 2013. Marcado con la letra “B” (Folio 11).
-Copia Certificada del Expediente Administrativa Marcado con la letra “C” (Folios 12 al 94).
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) el día martes 14 de Mayo 2013 aproximadamente a las 01:25 horas p.m., el ciudadano Oficial (FAPET) MIGUEL ANGEL ANDRADE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.706.454 resultó herido en su humanidad por le paso de un proyectil de arma de fuego en el muslo derecho. La persona, quien accionó el arma de fuego tipo pistola, serial P52973Z fue el para entonces Oficial (FAPET) VICTOR ALFONZO ARAUJO SUAREZ, hoy recurrente en autos el cual de forma intencional e irresponsable apuntó al cuerpo de la victima sin razón alguna ya que no estaba amenazada su integridad o la de terceros, aunado a ello manipuló el arma de fuego sin tomar las mínimas precauciones con respecto al uso del arma de fuego que tenia asignada para su labor, violando por sobre toda las reglas y normas de seguridad que debió mantener con el uso, cuidado y manipulación del arma orgánica del cuerpo policial, habiendo quedado comprobado que liberadamente apuntó al funcionario y accionó el disparador del arma produciéndole la lesión que se ha especificado en líneas anteriores, lo cual fue considerado como razón mas que suficiente como para que la administración le iniciara una investigación aperturara el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario y fuera decidido por el Consejo Disciplinario con opinión vinculante declarando como procedente la destitución del cargo que venia ostentando como oficial de policía, motivo por le cual el ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo , resolviera mediante Providencia Administrativa Nº N-079-2013, de fecha 12 de Noviembre 2013 y notificada en fecha 15 de Noviembre 2013, aplicar la medida de destitución y con ello el retiro definitivo del cuerpo de policía, al haber obrado de manera tal que afectó con ese hecho el servicio policial a cargo del estado y el ejercicio de la función policial a cargo de los funcionarios y del cuerpo de policía.(…)” (sic).
Que niega rechaza y contradice “(…) tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del querellante (…)”.
Que “(…) Quedó plenamente comprobada en actas que el actor, infringió de forma gravísima las normativas internas incurriendo en la falta administrativa que justificó su destitución, es totalmente falsa la versión del accionante al indicar que el arma se le accionó, pues solo cuestión de física “con toda acción ocurre siempre una reacción iguales y dirigidas en sentido opuesto” (Tercera Ley de Newton). (…)” (sic).
Que “(…) con esto se pretende no comprobar, sino recordar que toda acción genera una reacción opuesta, y es que es descabellado llegar a pensar que un disparo de un arma de fuego pueda realizarse sin haber realizado una acción volitiva sobre el disparador una presión, que acción simple son 4.2 libras, lo cual a sensibilidad de una persona diestra en el manejo de las armas es suficientemente notable, y en el caso que el arma estuviera en acción doble, la presión seria 2.4 libras haciendo sensible la palanca del disparador, pero esto ocurre solo después del primer disparo es decir en el segundo. Aunado a ello dos (2) de las normas de seguridad al manipular armas de fuego es nunca apuntar objetivos a los que no se desea disparar, y nunca disparar sobre el agua ni superficies duras como el suelo. Estas son normas que se dan a conocer al funcionario desde su formación inicial y se van repitiendo cotidianamente, y en los parques de armamentos donde se depositan las armas están visibles y a disposición de todas las normas de manipulación de armas de fuego. Entonces mal puede alegar a su favor la no intención y la condición de estar montada el arma, porque aun y cuando estuviera montada debía abatir la palanca del disparador con la presión que se ha indicado y por ser el único disparo que realizó el sistema de acción era simple y no de acción doble. El hecho, en la esfera administrativa generó la comisión de un ilícito administrativo y contra la victima del hecho un delito contra las personas, quedando así comprobado todo lo argumentado por la administración en la esfera de sus competencias. (…)” (sic).
Que “(…) Ahora bien, la parte actora luego de haber tratado de justificar los hechos con carencia de fundamento factico, paso argumentar una supuesta violación al debido proceso indicando que al expediente se agregó por parte del despacho consultor mediante un auto para mejor proveer, el informe medico que justificara el daño físico a la victima el oficial (FAPET) MIGUEL ANGEL ANDRADE VALERA. (…)” (sic).
Que “(…) En este sentido, y como una manera de satisfacer en el para entonces funcionario administrado y hoy actor la necesidad de que constara en el cuerpo del expediente la documental que se menciona, me permito transcribir textualmente del escrito de descargo, lo siguiente: “(…) Primero no consta en actas informe medico debidamente firmado que demuestre la gravedad de la herida del oficial Andrade siendo este elemento fundamental para determinar el daño que supuestamente pude haber ocasionado (…). El órgano consultor, al haber observado que efectivamente para el administrado era necesario que a las actas procesales se anexara el mencionado informe, realizó las diligencias necesarias y por los medios legales e idóneos para ingresar a las actas el documento medico legal en referencia, todo ello a los fines de que el consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, sometiera a estudio y consideración las circunstancias de hecho y de derecho, para que diera su opinión de carácter vinculante al Comandante General de la Institución Policial, garantizándose con ello el derecho ala igualdad de condiciones dentro del marco del procedimiento administrativo disciplinario. Este hecho, solo demuestra el grado de imparcialidad del órgano consultor, porque de alguna otra manera el Consejo Disciplinario pudo haber decidido aun con prescindencia de esta documental, pero atendiéndose a la petición implícita del escrito de descargos que era completamente necesario esta documental en el legajo de actas, se procedió por vía de auto de mejor proveer a anexarla para garantizar esa igualdad de condiciones en el desarrollo del procedimiento administrativo, si el actor considera que era un documento fundamental para determinar algo a su favor, es ilógico en el actualidad alegue que es contraproducente a sus intereses y pretensiones, en virtud de lo antes expresado, cabe decir que no debe la parte quien resulta perjudicada por una decisión alegar a su favor su propia torpeza, tal como esta ocurriendo en el caso de marras por parte del actor. Aunado a ello, el actor no promovió ningún tipo de pruebas a su favor que justificaran los argumentos de hecho que estaba arguyendo en el escrito de descargo. Por tal motivo ciudadano juez pido sean desechados estos alegatos tendenciosos y mal intencionados contra la buena fe e imparcialidad de la administración policial. (…)” (sic ).
Que “(…) En cuanto a la temporalidad que se refiere, la parte actora tanto para el auto de mejor proveer, como para la emisión del proyecto de recomendación jurídica del ente asesor, cabe decir que esta totalmente justificados en auto que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario los motivos y las razones por los cuales no se dio despacho en los días que en el se especifica, habiéndose cumplido con el deber de emitir el proyecto de recomendación en el quinto día hábil de despacho siguiente al recibo del expediente disciplinario. El alegato de la parte actora, se fundamenta en una violación del debido proceso, tal como sugiere el libelo recursivo. En este sentido en cuanto a la violación del debido proceso nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido que se incurre en violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, derecho que diera su opinión de carácter vinculante al Comandante General de la Institución Policial, garantizándose con ello el derecho de la igualdad de condiciones dentro del marco del procedimiento administrativo disciplinario. Este hecho, solo demuestra el grado de imparcialidad del órgano consultor por que de alguna otra manera el Consejo Disciplinario pudo haber decidido aun con prescindencia de esta documental, pero atendiéndose a la petición implícita del escrito de descargos que era completamente necesario esta documental en el legajo de actas, se procedió por vía de autos de mejor proveer a anexarla para garantizar esa igualdad de condiciones en el desarrollo del procedimiento administrativo, si el actor consideraba que era un documento fundamental para determinar algo a su favor, es ilógico que en la actualidad alegue que es contraproducente a sus intereses y pretensiones, en virtud de lo antes expresado, cabe decir que no debe la parte quien resulta perjudicada por una decisión alegar a su favor su propia torpeza, tal como esta ocurriendo en el caso de marras por parte del actor. Aunado a ello, el actor no promovió ningún tipo de pruebas a su favor que justificara los argumentos de hecho que estaba arguyendo en el escrito de descargo. Por tal motivo, ciudadano Juez pido sean desechados estos alegatos tendenciosos y mal intencionados contra la buena fe e imparcialidad de la administración policial. (…)” (sic).
Que “(…) En cuanto a la temporalidad que se refiere, la parte actora tanto para el auto de mejor proveer, como para la emisión del proyecto de recomendación jurídica del ente asesor, cabe decir que esta totalmente justificados en auto que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario los motivos y las razones por los cuales no se dio despacho en los días que en el se especifica, habiéndose cumplido con el deber de emitir el proyecto de recomendación en el quinto día hábil de despacho siguiente al recibo del expediente disciplinario. El alegato de la parte actora, se fundamenta en una violación del debido proceso, tal como sugiere el libelo recursivo. En este sentido en cuanto a la violación del debido proceso nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido que se incurre en violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, vinculante del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dejando todo esto de lado se encapricha en pretender que al actor debía aplicársele en su totalidad el procedimiento establecido en la ley del Estatuto de la Función Policial es claro al establecer que la revisión del caso y la opinión vinculante le corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión administrativa será adoptada por le Director o Directora del Cuerpo Policial correspondiente, asimismo y como se establece en la resolución ministerial Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 del 20/12/2011; reimpresa con la subsanación del error material en el articulo 19, en fecha 03/07/2012 mediante resolución ministerial Nº 126, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39-957, establece las NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZCAION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, del articulo 18 se desprende íntegramente el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales. Entonces yerra la parte actora al pretender obtener la nulidad de un acto administrativo que ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley, además las opiniones consultivas de la consultoria jurídica no son por se vinculantes y contra ellas, no puede ejercerse ni por amparo ni nulidad de acto administrativo, por no ser constitutivas de acto alguno que perjudique los intereses particulares del recurrente, otorgar el carácter de vinculante a una opinión jurídica de la Consultoria Jurídica, implicaría tanto como afirmar que el dictamen de la misma, tiene inherencia y control jerárquico con respecto a la decisión que finalmente pudiera acoger la máxima autoridad deba decidir el procedimiento administrativo cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de consultoria jurídica, aunado a ello vale decir que estos procedimientos la opinión vinculante no corresponde a la consultoria jurídica sino al consejo disciplinario como órgano colegiado. Por todo lo antes expuesto, y visto el error técnico de la parte recurrente al invocar para su pretensión un procedimiento que no es el establecido para el disciplinario en la función policial, pido sea desestimado por ese Tribunal, las presuntas vulneraciones denunciadas así sea declarado. (…)” (sic). (Subrayado del querellado).
Que “(…) Por todo lo antes expuesto (…) solicito a este Juzgado Superior, declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano VICTOR ALFONSO ARAUJO SUAREZ, ya identificado. Se ratifique el acto administrativo en la Providencia Administrativa Nº N-079-2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y notificada en fecha 15 de Noviembre de 2013, emitida por el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual le destituyó del cargo de funcionario policial, con Rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente Administrativo J-213-2013. (…)” (sic). (Subrayado del querellado).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:
–Copia Certificada Instrumento Poder Autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2014. Marcado con la letra “A” (Folios 07 al 10).
- Copia Simple del récor de conducta, del ciudadano Araujo Suárez Víctor Alfonso, de fecha 29 de agosto de 2013. Marcado con la letra “B” (Folio 11).
-Copia Certificada del Expediente Administrativa Marcado con la letra “C” (Folios 12 al 94).
De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ratifico y promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
PRIMERO: Promueve y ratificar en valor y merito probatorios de ciertos documentos y pruebas escritas que ya rielan en autos del expediente administrativo.
SEGUNDO: Promueve como prueba el contenido del folio Nº 57 del expediente administrativo del trabajador, que contiene uno de los Instrumentos que más flagrantemente violenta el debido proceso.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, las cuales al ser consignadas con el expediente administrativo, constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ente querellado mediante Oficio Nº DG-820, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de ochenta y cuatro (84) folios útiles.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte querellante dirigido a señalar que: “(…) Es también claro el poder alegar también la posibilidad jurídica pese a ciertas jurisprudencia no vinculantes, de que un hecho delictivo puede generar varias consecuencia y sanciones; pero, en este caso debió sustanciarse el hecho enjuiciable de oficio de lesiones leves que dieran una posibilidad técnica de poder demostrar con expertos la falta intencionalidad en los hechos acaecidos; por ello pedimos que se anule primero el dictamen por PREJUDICIALIDAD; (…)”
Visto dicho argumento, resulta evidente la falta de técnica argumentativa de la representación judicial de la parte querellante, puesto que tal argumento es confuso o ininteligible, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, este Tribunal entiende que el recurrente quiso hacer referencia, que se debió realizar primeramente un proceso penal antes de determinar su responsabilidad administrativa, a los fines de demostrar la intencionalidad en los hechos acaecidos, razón por la que, quien aquí decide, pasa a analizar la prejudicialidad invocado.
Al respecto, en cuanto a la prejudicialidad denunciada por el recurrente, debe advertir este Tribunal que a sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria en señalar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, ya sea civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes las sanciones una de la otra, por lo que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, de allí que, una determinada actuación antijurídica pueda organizar en cabeza de quien la realice, diversos tipos de responsabilidad, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones configuran o no ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad.
En este sentido, se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00431 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) (Caso: Orlando José Dávila La cruz contra el Ministerio de la Defensa), el cual señala:
“(...) La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.
(...Omissis...)
Así, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Sentencia de la que se desprende que evidentemente al analizar las responsabilidades de las que puede ser objeto un funcionario en atención a su actuar, y que cada una de estas son independientes, pues la Administración puede sustanciar un procedimiento de destitución independientemente de que la jurisdicción penal o la civil inicien o no la investigación particular por el mismo hecho.
Ahora bien, al aplicar la causal de destitución usada en el caso de autos, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han modificado parcialmente el criterio jurisprudencial y han señalado que es obvio que aun y cuando las responsabilidades son distintas, para que pueda ser subsumida la conducta del querellante en dicha causal de destitución debió existir la perpetración de un hecho delictivo, y que en los casos que no exista pruebas en sede administrativa de ello, y además sea inculpado en el procedimiento penal, si es subsumida la conducta del funcionario en dicha causal, se incurrió en un falso supuesto de derecho, al no configurarse tal causal de destitución, así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° AP42-R-2015-000148, caso Apelación interpuesta contra el dispositivo la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que es del tenor siguiente:
“Omissis (…)
De igual manera, se debe señalar que no es menester de este despacho analizar las pruebas por cuanto forman parte del expediente penal y lo que en esta instancia se está dilucidando es la conducta asumida por el funcionario, ya que sobre el recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal, en su condición de Funcionario Policial, afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual no se da el valor probatorio requerido a las pruebas presentadas por el investigado (…).
Considerando, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 numeral 02 (sic): (…)
Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial Investigado (…) infringió el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:(…)
PROCEDENTE LA DESTITUCION (sic) del Funcionario
Policial JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
`Artículo 97:(…)
Comisión intencional (…) de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…’
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basándose en que sobre el querellante recayó una medida privativa de libertad, afectando la prestación del servicio policial, aunado al hecho de encontrarse incurso en un proceso penal.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta Corte resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, conforme a la cual absolviendo al ciudadano José Francisco González, la cual ‘…ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO (…) por la comisión del delito de Homicidio Calificado…’ (folio 140 al 158 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el presente caso la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, cuando de los autos se desprende su absolución penal, tal y como lo fuera determinado el Juzgado A quo. Así se declara (…)”.
Es decir, que con dicho fallo la Corte Primera ha señalado que si se aplica al funcionario la causal de destitución “(…) comisión intencional (…) de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, por ciertos hechos en los que incurrió y estos hechos son investigados por la jurisdicción penal, debe esperarse que se determine si los hechos constituyen un delito o no, distinto fuera el caso en los que se le atribuya esa causal de destitución y no se realizó investigación penal y los hechos que incurrió el actor son subsumibles en una de las situaciones de hecho establecidas como delito en la Ley penal, al existir suficientemente pruebas a los autos de las que la Administración pueda verificar que la conducta si se adecua con un hecho delictivo, es obvio que le es aplicable la sanción de destitución antes mencionada por configurarse así la falta.
En atención al criterio establecido ut supra, si puede la Administración sustanciar el procedimiento de destitución y proceder aplicar la sanción aun y cuando no se haya dado inicio de alguna investigación penal, razón por la que, este Tribunal al realizar una revisión de los autos, específicamente del expediente administrativo, evidencia que el ente querellado se fundamentó en los hechos acaecidos el día catorce (14) de mayo de 2013, en donde resulto herido el funcionario policial Oficial (FAPET) Andrade Valera Miguel Ángel, por el presunto mal uso del arma de reglamento del hoy querellante, por lo que estimó la administración procedente dar inicio a la averiguación disciplinaria, en virtud que dicha conducta se encuentra subsumible en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, iniciando así el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, y que aun y cuando no consta en autos que haya sido investigado el hecho en la jurisdicción penal, ello no era óbice para que se sustanciar el procedimiento disciplinario y de ser procedente aplicar la sanción disciplinaria, máxime si de las pruebas cursantes en sede administrativa se evidencia que el funcionario si incurrió en hechos que se subsumen en un delito tipificado como tal.
En atención a lo anterior, aun y cuando dicho argumento del hoy querellante estuviere referido a la prejudicialidad de algún medio de prueba documental o la de informe, en el caso bajo análisis, no encuentra este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, elemento alguno más que el alegato del recurrente, que le hagan deducir la existencia de un proceso instaurado ante otra instancia jurisdiccional, que obligue a quien aquí decide, a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En consecuencia como quiera que no cursa a los autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, debe desestimarse el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº N-079-2013, de fecha doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por el comisario Jefe JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al efecto, al realizar una revisión de los argumentos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, se evidencia que el punto neurálgico del presente recurso se circunscribe a denunciar que la administración, le vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la administración no cumplió de manera alguna con los lapsos procesales, establecidos en el Articulo 89 de la ley del estatuto la función publica, al otorgarse el ente sustanciador mas de un mes y medio del lapso estipulados para la formulación de la recomendación juridica, y al hacer traer la administración al proceso instrumentos probatorios fundamentales de los cuales adolecía (Declaración de la Victima e Informe medico) mediante un auto para mejor proveer, ya al final para dictar el pronunciamiento, aun y cuando el Articulo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función publica prevé de manera muy exacta la prosecución y conducción temporal y material del procedimiento disciplinario a seguir para la destitución de los funcionarios, y que en este sentido nunca prevé que se pueda reponer el procedimiento, ni un lapso que pueda darse a los fines de que opere la suspensión del procedimiento; siendo que el auto para mejor proveer de pruebas fundamentales de la sustanciación se la acuerda sin justificación alguna el ente Administrativo.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del querellante, dejando claro que acto administrativo ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley, y que en cuanto a la temporalidad que se refiere, la parte actora tanto para el auto de mejor proveer, como para la emisión del proyecto de recomendación jurídica del ente asesor, agrega que esta totalmente justificados en auto que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario los motivos y las razones por los cuales no se dio despacho en los días que en el se especifica, habiéndose cumplido con el deber de emitir el proyecto de recomendación en el quinto día hábil de despacho siguiente al recibo del expediente disciplinario. Además añade que en estos procedimientos la opinión vinculante no corresponde a la consultoria jurídica sino al consejo disciplinario como órgano colegiado, y que es un error técnico de la parte recurrente al invocar para su pretensión un procedimiento que no es el establecido para el procedimiento disciplinario en la función policial, por lo que pide sea desestimado las presuntas vulneraciones denunciadas.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal pasar a revisar primeramente el alegato de la parte querellante, dirigido a señalar la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, el caso de autos al ser destituido el querellante del cargo que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que paso a regular todos los aspectos concernientes a la carrera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido a los ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, por tanto, la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario previsto en la ley antes mencionada, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración están regulada por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.
Delimitado lo anterior, y a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases y lapsos que requiere dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser el querellante un policía, será remitido al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso es, el Director de la Policía quien tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario, de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo. Asimismo, consta al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARAUJO SUÁREZ, de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial. Igualmente, consta al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARAUJO SUÁREZ.
Riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano señalado ut supra, presentara su escrito de descargos.
Consta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, escrito de descargos del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARAUJO SUÁREZ, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por lo que, se procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, auto mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio, y que el funcionario no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento por si ni por medio de representante o apoderado alguno.
Del mismo modo, consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Oficio Nº 1101/2013, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de opinión jurídica.
Igualmente riela inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARAUJO SUÁREZ, debía ser destituido.
También riela del folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80), el acto administrativo de destitución del recurrente, contentivo en la Providencia Administrativa Nº N-079-2013, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 84), la cual se encuentra firmada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARAUJO SUÁREZ, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 28 de noviembre de dos mil trece (2013).
Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar el inicio de la averiguación administrativa y la subsiguiente apertura del procedimiento disciplinario, que posteriormente fue sustanciado a la parte querellante, en donde se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos imputados, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual pudo hacer y que a su vez no hizo, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió en términos generales vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa.
En segundo lugar, continuando con lo señalado por el recurrente, que la administración le vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la administración no cumplió de manera alguna con los lapsos procesales, establecidos en el Articulo 89 de la ley del estatuto la función publica, al otorgarse el ente sustanciador mas de un mes y medio del lapso estipulados para la formulación de la recomendación jurídica.
En este sentido, quien aquí decide considera pertinente señalar que la pacifica y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto a los lapsos establecidos para que la Administración decida los asuntos sometidos a su consideración, según las cuales el retardo en dichos lapsos procesales, no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea.
En este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la administración no esta sometida con estricta sujeción a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, puesto que no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, siempre y cuando el retardo no constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual la consultoria jurídica realiza un computo de los días de despacho, y explica las razones por las cuales no dio despacho los referidos días, sin embargo, es necesario aclarar, que la opinión de la consultoria jurídica no tiene carácter vinculante al momento de ser aprobada la sanción de destitución impuesta al funcionario, puesto que en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Autoridad Máxima del organismo tiene la libertad de adoptar la decisión conforme a los dictámenes emitidos por dicha Consultoría o disentir de los mismos, aunado a que, en la Ley del Estatuto de la Función Policial el referido paso en el iter procesal de esperar la opinión de la Consultoría jurídica fue omitido, y el hecho que haya existido algún retardo en el proyecto de recomendación jurídica, que por demás esta justificado, en nada vicia el acto impugnado, y dado que la administración nunca vulneró los derechos y garantías constitucionales del querellante ni tampoco este indico en que forma el retardo de la opinión de la consultoria jurídica le afectó, razón por la que, este Tribunal desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
De igual forma, la parte querellante aduce que se le vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer traer la administración al proceso instrumentos probatorios fundamentales de los cuales adolecía (Declaración de la Victima e Informe medico) mediante un auto para mejor proveer, ya al final para dictar el pronunciamiento.
A los fines de resolver dicho argumento, este Tribunal se permite señalar en cuanto al auto para mejor proveer, que si bien es cierto tal auto no esta previsto dentro del procedimiento de carácter disciplinario, no es menos cierto, que por remisión expresa de los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración o el ente decisor actuando en sus facultades disciplinarias, puede realizar de oficio o a instancia del interesado, todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, y a su vez podrá solicitar a otras autoridades u organismos los documentos o informes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, así como, hacer de uso de todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, y en el Código Procedimiento Civil, entre otras leyes, ello así, cuando considere que dicho medio es relevante para la resolución de una controversia, por tanto, en base a los artículos señalados ut supra, la administración bien puede hacer uso en ejercicio de sus facultades discrecionales, de autos para mejor proveer, a los fines de aclarar algún hecho que sea dudoso u oscuro, ampliar la información cuya existencia se desprenda de los autos, entre otros, es decir, este medio permite al ente decisor del procedimiento de carácter disciplinario, reunir suficientes elementos de convicción que le permitan emitir un pronunciamiento armónico con el proceso disciplinario, dada la gravedad de la sanción como lo es la destitución y ello es en atención de garantizar un dictamen ajustado a la verdad.
A mayor abundamiento, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia N° 2008-259, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), en la que señaló, que:
“(…) conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…).”.
En atención al fallo antes transcrito, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal observa que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el coordinador de la consultoria jurídica, solicita al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, a objeto de esclarecer los hechos controvertidos la consignación de: Nota informativa del funcionario policial MIGUEL ANGEL ANDRADE VALERA, así como la consignación por parte de la coordinación de servicios médicos de la Dirección General de la Policía, del informe y diagnostico del paciente MIGUEL ANGEL ANDRADE VALERA, los cuales reposan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal considera que tales documentos consignados por el ente sustanciador, eran indispensables para emitir su pronunciamiento, y dado que tales documentos son fundamentales para la búsqueda de la verdad material, los mismos bien pudieron ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa de la consultoria jurídica, todo ello con la finalidad de tener un acto administrativo con suficientes elementos de convicción, que permitiera demostrar la responsabilidad disciplinaria del funcionario en el expediente administrativo seguido en su contra o por el contrario lograr a la convicción de que el funcionario no incurrió en la causal de destitución, pudiendo el recurrente de considerar que dichas documentales aportadas por la administración, eran falsas o carentes de algún valor probatorio, impugnarlos y contradecirlos en sede administrativa, cosa que en el presente caso no hizo, pues sólo ataca la forma en la que fueron obtenidas mas no en cuanto a lo que se prueba con ellas, razón por la que, este Tribunal debe desestimar inexorablemente la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ARTIGAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 181.151, apoderado judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 20.040.148, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
MARIAM PAOLA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIAM PAOLA ROJAS
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