REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TE11-G-2014-000023

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el número 58.323, apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR DEL VALLE LOZADA BALZA, titular de la cédula de identidad número V.-23. 838. 493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, para conocer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente recurso constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho el mismo y ORDENÓ las citaciones y notificaciones a las partes intervinientes en el presente recurso.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I
MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la última de actuación realizada por en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

Así en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:

“Omissis (…)
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.(destacado de este Tribunal).

De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Al realizar una revisión del presente expediente se evidencia que desde el momento de la admisión no se han realizado impulsos ni actuaciones por la parte actora, encontrándose esta inactiva desde el año 2014, habiendo transcurrido un (01) año sin realizar actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso opera la Perención de la presente causa, por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el número 58.323, apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR DEL VALLE LOZADA BALZA, titular de la cédula de identidad número V.-23. 838. 493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el número 58.323, apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR DEL VALLE LOZADA BALZA, titular de la cédula de identidad número V.-23. 838. 493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESUS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS

JDPP/jh