REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.550, debidamente asistido por las abogadas YACKELINE CAROLINA RAMIREZ RIVERA y KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.774 y 146.832 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de marzo del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.

En fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha ocho (08) de junio del dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó la apertura de una (01) pieza de expedientes administrativos para el querellante.

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las once y media de la mañana (11:30 a.m), para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Siendo celebrada la misma en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en dicha oportunidad se solicitó el inicio del lapso probatorio.

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha d once (11) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) El 10 de Julio de 2014, aproximadamente a las 4:00 pm, me encontraba en mi residencia ubicada en la zona Rural, Urbanización El castillo, calle 6, casa Nº 59, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuando comencé a presentar fuertes dolores de cabeza el cual me fue aumentado progresivamente hasta el punto de ser insoportable esto debido a que día anteriores presenté una Cefalea tipo Agresivo a nivel frontal, debido a que he venido padeciendo desde hace más de Dos años aproximadamente y con consecuencia degenerativa; LUMBOCIATALGIA DERECHA, DISCOPATIA DEGENERATIVA, PROTUSION DISCAL L4-L5; RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE COLUMNA CERVICAL, CERVICALGIA; según consta en informes médico que anexamos copia (anexo B.C,D,Y E) tal es el caso que los dolores de cabeza eran presentados casi a diario pero este día fue más intenso, cabe destacar que eran insoportables, limitando mis funciones cerebrales normales; a raíz de esto como a las 6:30 pm salí junto con mi hijo menor a solicitarle algunos vecinos residentes de la sector su ayuda para trasladarme a el Centro de Salud Hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza; ya que a esa hora ya no laboran el transporte público, por ser una zona Rural. Una de las personas a las cuales acudí fue la señora Briceida Briceño vecina de la zona, ya que su esposo tiene un vehículo, trate de esperarlo porque no se encontraba pero me sentía muy mal, ella al ver mi estado de salud me acompañó a mi residencia; al llegar, mi esposa efectuó varias llamadas a conocidos pero fue imposible conseguir ayuda, para ese momento mis familiares y los amigo que estaban presente no pensaron en llamar al 171 de emergencias y yo en mi condición tampoco pensé en hacerlo, en vista de la situación mi esposa se vio en la necesidad de llamar al Ciudadano Carlos Sulbaran, mayor de edad titular de la cedula C.I V-20.135.427m Moto taxista de la zona (…). El ciudadano antes mencionado llegó a buscarme a eso de las 6:50 pm aproximadamente, una vez en mi casa me informó, que antes tenía que entregar un dinero en la entrada de la empresa Etanol, (…); pero es el caso ciudadano Juez que poco antes de llegar al destino, un vehículo venía por el canal contrario al que correspondía; es decir se dirigía frente a nosotros realizando la maniobra de pasar otro vehículo y robándonos la derecha y para evitar la colisión de frente el Ciudadano Carlos Sulbaran, que iba manejando la moto, lo esquivo desplazándose a la derecha saliéndose de la vía y perdiendo el control de la moto, (…) caí aparatosamente propiciándome lesiones graves; fui trasladado por funcionarios de Protección Civil y Administración de Desastres municipio Bolívar Eje Panamericano, al Hospital José vasallo cortes de Sabana de Mendoza Municipio Sucre, siendo atendido por el medico José Blanco quien le diagnostico Contusión a nivel Torácico, según consta en constancia emitida por Darío José Díaz Torres Director Protección Civil y Administración de Desastres municipio Bolívar(…), siendo así remitido al Hospital Central de Valera en el que me diagnostican FRACTURA ABI EL FALANGE PROXIMAL DE DE 4to DEDO DE MANO IZQUIERDA, FRACTURA DE BASE FALANGE PROXIMAL DE 5to DEDO POR CLINICA; FRACTURA DE CABEZA DE 4TO Y 5TO MTC POR CLINICA; TEC LEVE; TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA. Según consta en informe médico emitido por la Doctora, Robertmay C. Faria. P, médico cirujano del Hospital Doctor Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, (…)”.

Que “(…) Si bien es cierto que yo me encuentro de reposo medico continuo desde el 09-05-2014 hasta la actualidad y el cual deben cumplirse en el domicilio sin ejercer ninguna actividad ni académica ni laboral; también es cierto que yo en ningún momento estoy ejerciendo ninguna actividad ya que el día que ocurrió el accidente de tránsito venía presentando problemas de salud antes mencionado; como también es cierto que para entonces estaba tramitando la discapacidad laboral por el Seguro Social debido al problema de salud que presento a nivel Cervical y debido también a un accidente laboral. (…)”

Que “(…) el 17 de agosto del año 2004 ejerciendo mis labores como funcionario de las Fuerzas Armadas policiales tuve un accidente laboral donde u ciudadano civil perteneciente a una banda delictiva se abalanzó contra mi y tratando de despojarme del arma de reglamento, de inmediato surgió un forcejeó y utilice la fuerza física para evitar que el ciudadano me despojara del arma, logrando lesionarme la mano derecha, (…) dicha lesión ameritó intervención quirúrgica (…) debido al tiempo transcurrido de la lesión operada presente desviación medial de la articulación Carpo-metacarpo-Falángica, más evidente a nivel 4to y 5to Metacarpiano, con presencia además de imagen en tercio proximal de alta relación a solución de continuidad antigua en etapa de consolidación, además presente perdida de la relación articular Radio-Cubital Carpiana y Carpo-Metacarpiana con alteración de los Arcos de Gilula. razón por la cual me incapacita ejercer las funciones inherente a mi cargo, según consta en informe medico marcado ( Anexo D).

Que “(…) Por todo esto fui incapacitado por una pérdida de capacidad del 67% diagnosticado de incapacidad por DISCOPATIA DESGENERATIVA, PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1; OSTEOARTROSIS DE MANO DERECHA POSTRAUMATICA; PERDIDA PROGRESIVA DE LA FUERZA MUSCULA. En fecha 13 de febrero del año 2015, la cual se encontraba en solicitud de evaluación de discapacidad con fecha 20 de octubre del año 2014; todo esto según consta en copia de informe de Incapacidad Residual emitida por la Doctora Jazmín Bravo Jefe de comisión Evaluadora (Directora de Seguro Social) marcada (Anexo L y LL). (…)”. (sic).

Que “(…) la Providencia Administrativa Nro. F-008-2015 de fecha 18 de Febrero de 2015, emanada de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, en el expediente Nº O-308-2014, Considero que la decisión emanada de este Organismo es además de injusta arbitraria, pues los medios de pruebas que arrojó la investigación administrativa no comprueban que mi persona, haya actuando con falta de probidad y que con ello haya lesionado el buen nombre o los intereses de la institución, en vista de que Sali de mi lugar de domicilio por problemas de salud y a dirigirme a un centro médico asistencial para que me asistieran; no fue intencional que causara el accidente vial el cual sufrí y según el Folio 10 del expediente en auto que cursa ante este organismo (Comandancia General del Estado Trujillo) 1) el criterio medico y legal del Director del seguro Social Trujillo, para los pacientes que se les otorga un período de incapacidad(reposo) inserto en el folio 05,2 oficio Nº 0209 de fecha 15/06/2012, especifica que os pacientes deben cumplir el reposo médico en su domicilio, al menos que el paciente tenga que realizarse exámenes o estudios médicos o también puedan estar hospitalizados; para o cual yo presenté problemas médicos 2) también el criterio inserto al folio 06;3 oficio Nº 17 de fecha 03/07/2012 suscrito por la Directora del Seguro Social de Valera donde informa que los pacientes que se le emitan reposos médicos no podrán ejercer otras funciones ni académicas o laborales sino cumplir con el reposo medico en su domicilio (…) para lo cual yo no estaba ejerciendo labores académicas ni labores de ninguna índole al momento del accidente. 3) oficio Nº 691 de fecha 18/06/12 suscrito por el entonces Director General de F.A.P.E.T DONDE PARTICIPA EL DIRECTOR SE CONTROL DE actuación Policial iniciar averiguación administrativas disciplinarias contra funcionarios que estando de reposo se encuentren realizando actividades académicas e impartiéndolas, realizando actividades laborales conduciendo vehículos taxis, unidades motorizadas, particulares (…) no acordes con el descanso que prescribe el médico tratante inserto al folio 09; páralo cual al momento del accidente yo no me encontraba manejando ningún vehículo y si tome un moto taxi fue porque no encontré otro medio de trasladarme al centro médico asistencial debido a la zona rural donde vivo (…)” . (sic).

Que “(…) En dicha providencia expresan que logran agrupar elementos donde se evidencia con claridad y certeza que yo tuve una conducta impropia e ilegal y que menoscabe el buen nombre de la institución policial, que contravine el precepto legal en el cumplimiento de mis deberes inherentes a mi cargo y que falte el respeto a la institución. Contradigo lo dicho por cuanto yo en ningún momento el faltado a la ética y la moral de la Institución, que el hecho que se suscito fue de fuerza mayor y que la decisión de buscar una moto taxi fue desesperada por la gravedad de los dolores de cabeza (…)”. (sic).

Que “(…) expresa la providencia que no hice oposición alguna a la causal de destitución que me imputaron ya que debía comprobar mi responsabilidad yo en ningún momento me vi incumpliendo mi responsabilidad por tal motivo no opuse a la imputación, ya que tenía las pruebas presentadas por mí en su momento demuestran que no estaba infringiendo las normas. Y si me vi en la necesidad de montarme en una moto, de pasajero mas no de conductor, fue por emergencia, ya que los dolores de cabeza eran más fuertes e insoportables que el dolor cervical y lumbar que pudiera presentar en ese momento y tome el riesgo, no esperando un accidente, sino aliviar mi malestar en el hospital rápidamente (…)”. (sic).

Que “(…) Aunque ellos afirman que debí utilizar el 171 de emergencia para ser trasladado es el caso ciudadano Juez que en ese momento mis condiciones cerebrales no estaban del todo bien porque el dolor de cabeza era realmente fuerte y perturbador que no me paso por la mente llamar o que llamaran al 171 (…). (…)” . (sic).

Que “(…) Así mismo manifiestan que mi testigo el ciudadano Carlos Sulbaran, conductor de la unidad de moto taxi en la cual me trasladaron, dijo en su testimonio: `En vista de que yo trabajo como moto taxi y siempre les hago carreras a ellos me traslade hasta dicha residencia´ en este testimonio solo se refleja que el ciudadano Carlos Sulbaran trabajador de moto taxi ha efectuado carreras desde mi hogar, mas no especifica a quienes, vale decir que este ciudadano le hace transporte a mis hijos a la escuela y al liceo, según el caso y también lleva a mi esposa para cualquier diligencia (…)”. (sic).

En cuanto a los fundamentos de derecho el querellante arguye que “(…) Por cuanto la Providencia Administrativa Nro. F-008-2015 de fecha 18 de Febrero de 2015, emanada de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, en el expediente Nº O-308-2014 mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA DESTITUCION POR FALTA DE PROBIDAD, violando así mis Derechos Laborales y personales en la oportunidad que expresan en la providencia que mi acción atento contra los valores de la institución policial y que actúe en contra de los principios éticos y valores morales con que debe contar un funcionario al servicio para este organismo Público con una conducta intachable y un buen desempeño profesional ejerciendo a cabalidad mis funciones como funcionario policial, haciendo valer las leyes y sus ordenanzas y demostrando ser siempre un policía honesto y cumpliendo así con mis deberes como funcionario público establecidos en el Capítulo IV artículo 39 de la Ley de Estatutos de la Función Pública. No he tenido nunca una sanción ni administrativa ni penal, y mucho menos una amonestación escrita por mala conducta o por conducta inmoral. En cuanto al derecho personal, no se tomó en cuenta 1) la discapacidad en proceso, 2) la gravedad del accidente sufrido, objeto de investigación. 3) el lugar de residencia (zona rural) 4) la constancia de Protección civil donde reflejan que no iba manejando la moto para tomarlo a consideración a la hora de decidir. También fueron violados el Derecho a la protección de la familia y de niños y adolescente (artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en vista de que yo soy el sustento de mi hogar tengo dos hijos menores JOSDARLIS MARIAM MARTINEZ SOTO Y GREGORI JONAIKER MARTINEZ SOTO, que depende de mí con mi sueldo les doy estudio, ropa, comida y todas sus necesidades, con mi discapacidad no puedo trabajar en otro ya que mis manos no tienen movimientos normales, no puedo sostener y hacer fuerza con ellas, en estos momento ya son las dos manos las que no funcionan bien, la derecha por la lesión en el accidente laboral y la izquierda en el accidente que tuve aquí señalado, y asi soy el único sustento de mi familia; yo dedique mi vida a la policía, estudie y me prepare para ser policía y en la actualidad ya con 42 años de edad y con esta discapacidad me resulta imposible desempeñar en otro trabajo, por eso pido a su consideración lo aquí expresado a la hora de decidir. (…)” . (sic).

Finalmente el querellante solicita “(…) DECRETE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro F-008-2015 de fecha 18 de Febrero de 2015, emanada de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en el expediente Nº O-308-2014 mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA DESTITUCION por FALTA DE PROBIDAD; en mi contra JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERA.-Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez me fue suspendido el sueldo, beneficios y el pago de vacaciones que me correspondía hasta tanto no cumplir un año de reposo, al igual que mi bono de alimentación .- Que declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, y en razón de lo expuesto en el presente escrito y que en consecuencia se ORDENE. 1) LA aceptación de la incapacidad residual emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de salud en fecha 13/02/2015. 2) restitución del sueldos, salarios y beneficios; correspondiente con la discapacidad laboral; 3) cancelación de los sueldos salarios y beneficios dejados de percibir, 4) se restituya la situación jurídica infringida (…)”. (sic).

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Visto los alegatos señalado por el recurrente, es importante señalar que se acordó la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, al haberse obtenido suficientes fundamentos como para atribuirle responsabilidad disciplinaria al infractor, quien encontrándose de reposo médico desde la fecha 09/05/2014 tuvo un accidente de tránsito donde resultó lesionado, al precipitarse de una motorizada en marcha, según como se desprende la novedad plasmada en el libro de novedades llevadas por los funcionarios policiales adscritos al hospital José Vasallo Cortez en fecha 10 de Julio 2014 `Siendo las 07:15 horas pm ingresó a este centro de Salud Dr. JVC, del sitio denominado Sector San Juan de los Embarrancados, resultó lesionado en accidente de tránsito al perder el control de la moto el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERA, de 41 años de edad, C.I 11.373.550, venezolano, soltero alfabeto de profesión funcionario policial perteneciente al curso 36 de Barinas, 18 años de servicio, labora en la estación 2.1 Valera (SATRUD) jerarquía Oficial Jefe, el mismo se encuentra de reposo desde un aproximado de un mes, natural de Caracas y reside en el Universidad el Castillo Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar, siendo atendido por el Dr. Isaías Blanco quien le diagnosticó contusión torácico cerrado por hecho vial (moto) y múltiples excoriaciones, fractura del dedo anular de la mano izquierda, Nota: dicha novedad fue pasada al CCPNº y recibida por la Of Espina Gabriela S/N. Nota: Nota: Fecha de ingreso del funcionario policial lesionado 16/07/96. De igual forma fue referido para el HCV`. La Brigada Hospitalaria Valera, asentó la novedad que se puede leer del folio 17 del expediente disciplinario en el libro de control de novedades de fecha 10/07/2014, del que se evidencia que fueron informados que se encontraba de reposo médico, que fue atendido por el médico de guaria, diagnosticándole traumatismo torácico abdominal cerrado y fractura de clavícula derecha, quedando en observación médica, causado por un hecho vial colisión moto-vehículo (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) En torno a la labor de investigación del órgano instructor y la versión del testigo Carlos Eduardo Sulbaran, quedó evidenciado que el infractor no estaba conduciendo la unidad en que sufrió el accidente, pero si se encontraba a bordo de una unidad motorizada, cuyas condiciones antiergómicas e incómodas terminarían por afectar más sus patologías de Columna; y no menos importante es conveniente destacar, que en su condición de funcionario policial activo del cuerpo de policía del estado Trujillo aun estando de reposo médico, visto los inconvenientes que se le presentaron para trasladarse al centro asistencial más cercano a su residencia para ser examinado por un especialista de la salud debido a los quebrantos de salud que presentaba, al no encontrar unidad de transporte de la salud debido a los quebrantos de salud que presentaba, al no encontrar unidad de transporte público o algún automóvil particular que le prestara apoyo, antes de optar por transportarse en una motocicleta, tuvo la opción de comunicarse vía telefónica por la RED DE EMERGENCIAS 171 DE TRUJILLO, esto visto que en sus descargos manifestó que se comunicó a través de varias llamadas telefónicas a conocidos pero sin resultado positivo, pudiendo contactar vía telefónica a un ciudadano que lo trasladaría en moto. Ahora bien, se fundamenta la acción que la administración sancionó y declaró como fundamento del ilícito administrativo cometido, en el hecho de no haber obrado como lo pudo haber hecho un funcionario probo, como puede medirse esa probidad si ella no tiene graduación porque el funcionario simplemente es recto o no recto en el obrar, no se es ni medio bueno ni medio malo, simplemente es correcto en el actuar o no lo es, y es acto es el reflejo de sus acciones, más cuando se labora para un cuerpo policial jerarquizado y el cual presta un servicio a la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, sin duda alguna que una persona que alega que siente afecciones de salud desde las 04:00 horas de la tarde, pero que no es sino hasta pasadas la 06:30 de la tarde que decide asistir al centro asistencial cuando a tempranas horas pudo movilizarse en vehículo de transporte público o privado donde no colocare en riesgo sus condiciones de salud, derivadas de su patología de columna por lo cual se le había otorgado reposo médico por un lapso de veintiún días. Teniéndose también la posibilidad de solicitar los servicios públicos que ofrece el servicio de emergencias 171 del estado Trujillo, y que al final de cuentas terminó haciendo uso pues su traslado definitivo al hospital José Vasallo Cortez fue en una ambulancia de Protección Civil que casualmente iba pasando por el sitio, lo que denota con más certeza que la administración tiene razón en sus argumentos. En este mismo sentido, vale decir que las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo tiene desplegado en la geografía del estado Trujillo el servicio de los cuadrantes del patrullaje inteligente, que prestan un servicio de atención inmediata a la comunidad y a tal efecto tienen dispuesto numerales telefónicos de conocimiento público, y la zona de despliegue policial correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 03-Sabana de Mendoza, dispone de cuadrantes de Patrullaje Inteligente es acompañado y apoyado por la red de emergencias 171 de Trujillo que presta todo tipo de auxilios que ameriten los ciudadanos. Por tal motivo, visto que la parte actora manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ RIVERA no solicitó, y no realizó lo que un funcionario policial promedio debió realizar, más en conocimiento de la norma y de las situaciones de hecho que involucran los servicios del Estado en beneficio de sus ciudadanos para con su propia responsabilidad de honrar ese fuero de incapacidad temporal que le otorga el médico tratante y que le garantiza la institución policial, a efectos de que el mismo pueda recuperarse y reintegrarse a sus labores cotidianas, motivado en que todo recurso humano para las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, es sumamente valioso, y en ellos se ha invertido para su formación y experiencia en el campo de la seguridad ciudadana, cada elemento que se incorpora de sus filas representa una lamentable pérdida por tal razón, se trata en cuanto sea posible, con extremas precauciones el respetar la seguridad social de los administrados a los fines que estos se incorporen nuevamente a cumplir sus funciones en la medida que la salud se los permita, no esperando otra cosa de ellos más que actúen como lo harían un efectivo probo dentro y fuera de sus funciones policiales, en el presente caso permanecer en su domicilio y en el caso de salir que se tome las previsiones necesarias para el cuidado de su integridad física y estado de salud evitando los riesgos evidentes y que puedan evitarse por otra vía alternativa dentro del orden legal. El infractor no actuó con responsabilidad en el cuidado debido y cumplimiento a cabalidad de su reposo médico, al abordar la unidad motorizada, a sabiendas que su estado de salud por padecimientos en la columna vertebral se empeorarían por el empleo de ese tipo de vehículos, contraviniendo así el descanso o reposo médico otorgado para su recuperación (…)”. (sic).

Que “(….) Visto en la etapa de descargos y de pruebas, no se hizo por parte del actor contención a la causal atribuida por el órgano instructor, mal puede alegar a su favor en sede judicial que no lo hizo porque consideró o considera que no incumplió su responsabilidad, cuando ha sido plenamente comprobado que si lo hizo, y es que como se ha dicho en líneas anteriores la administración no exigía otra cosa de él, sino que cumpliera con el deber de guardar el debido reposo médico y evitar a toda costa los peligros que implica poner en riesgo la recuperación de su salud, puesto que como se ha explicado cada funcionario representa una inversión del estado en cuanto a formación, experiencia y logística visto como talento humano para el desarrollo de la función policial en aras de la garantía de la seguridad ciudadana. Tanto así que sin ánimos de caer en repeticiones, pero con la firme intención de dejar bien claro que el estado está preso a satisfacer las necesidades de la ciudadanía mediante sus servicios de patrullaje inteligente sectorizados, y en su condición de funcionario la colaboración es mayor por parte del cuerpo de policía al cual pertenecía al cual pertenecía de atender su situación o necesidad; el actor pudo bien escoger una forma segura de trasladarse al centro asistencial y no de acudir a un servicio de moto taxis cuando están a su disposición ese abanico de posibilidades menos perjudiciales a su salud. Por esa razón el hecho de no haberse opuesto a la causal atribuida y comprobada, fue otro motivo más que suficiente para abonar en los argumentos de la administración y determinarle la responsabilidad disciplinaria que se hizo acreedor, con el resultado definitivo derivado del procedimiento disciplinario motivado en la Providencia administrativa Nº F-008-2015, de fecha 18 de Febrero de 2015, en la cual se plasma de forma inequívoca las razones que forzaron a la administración tomar la decisión final de destituir del cargo al accionante. (…)”. (sic).

Que “(….) En cuanto a los anexos L y LL, a efectos disciplinarios y de sustanciación por parte del órgano instructor y decisor no consta en el expediente Disciplinario en ninguno de su folios, la solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-08 de fecha 20/10/2014, signada con el Nº 236169, en tal sentido dicha solicitud de evaluación se realizó posterior a la ocurrencia de ilícito administrativo que se le atribuye, y ni en su escrito de descargo, ni en su escrito de pruebas hizo mención que se encontraba en espera de una Evaluación de Discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto en función a lo alegado y probado en el desarrollo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario aperturado en contra del funcionario policial José Gregorio Martínez Rivera, fue forzoso a la administración en las competencias del ámbito disciplinario tomar la decisión de destituirle del cargo, materializándose dicha destitución con la emisión del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº F-008-2015, de fecha 18 de Febrero de 2015. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).

Que “(….) En relación a la Incapacidad Residual SVC Nº 104,15 de fecha 13/02/2015 fue emitida por el órgano competente en fecha posterior a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, a la sustanciación del mismo, al inicio y desarrollo de la etapa probatoria que concluyó con el pronunciamiento de la Providencia Administrativa que le destituyó del cargo, no teniendo la administración policial conocimiento de dicha situación; sino que fue en la instancia judicial, después de ser notificados de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy recurrente JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA y vistos las documentales en copias fotostáticas simples ( solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-08 de fecha 20/10/2014, signada con el Nº 236169 e Incapacidad Residual SVC Nº 104,15 de fecha 13/02/2015), marcadas con las letras L y LL anexas con el libelo recursivo, en tal razón dichas copias fotostáticas la impugnamos conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).

Que “(….) En atención a lo anterior, la relación de empleo, implica un conjunto de obligaciones reciprocas donde la presunción de la buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación. La probidad y la moralidad, son la forma en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que la parte espera una determinada conducta la una de la otra conforme con las normas morales de convivencia imperante en un lugar y momento determinado. Ahora bien, la administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario logro demostrar con argumento facticos, que el hoy recurrente a faltado efectivamente a la honradez y a la rectitud, tanto en su elementos materiales como humano, vulnerado así la moralidad que debe observar todo Oficial de Policía. En razón de ellos, al evaluar la falta de próvida del recurrente, partió del análisis de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual seria el proceder de un Oficial de Policía probo conforme a los tipos de conducta esperada en caso iguales o similares. Esto puede fundamentarse en un incumplimiento del deber moral, al tomar la determinación de utilizar como medio de traslado una unidad motorizada a sabiendas que posee una patología médica tan delicada de columna. Por esta razón es necesario acolar que aunque la falta de Probidad en ejercicio de las funciones suele ser la mas común, no obstante en este caso se presento fuera de la misma, como en el caso de marras que durante su periodo de reposo por incapacidad, y en razón que no había prestación efectiva de la jornada de servicio por estar el funcionario eximido de cumplirla, opto por salir como barrillero en una motocicleta en compañía de otro ciudadano, y posteriormente teniendo un accidente de transito, lo cual es la conducta que se califico y atribuyo como falta de probidad, por cuanto la incapacidad medica tiene un objetivo especifico, y por esto se determino que durante el tiempo que este Oficial de Policía se encontraba de reposo, debía dedicarse exclusivamente al descanso, para una pasible u eventual recuperación de la salud, el fuero de descanso se ha previsto y otorgado para estos fines, la administración le abono los salarios durante su incapacidad medica, se entiende que el funcionario al acepto para descansar mienta recuperaba la salud y con ello las condiciones para prestar el servicio.(…)”. (sic).

Que “(….) La falta del funcionario, radica en la actuación fatal de honradez y rectitud en sus relaciones para con la institución a la cual se encontraba adscrito y de la cual fue destituido como consecuencia de romper ese compromiso de guardar el reposo medico y poner en riesgo su condición física y patológica al trasladarse en una moto, que es un vehiculo que por sus características ordinarias al desplazarse por la vía puede ir deteriorando progresivamente su cuadro patológico debió a los fines impactos que ocasiona específicamente al nivel de la columna vertebral al estar sentado los movimientos vibratorio, de compresión, de aceleración y desaceleración produce a nivel de la columna y cervical riesgo de gravar su estado de salud, limitando con eso la esperanza de una recuperación del paciente.(…)”. (sic).

Que “(….) Por tal motivo, niego rechazo y contradigo lo alegado por el actor ya que la administración logró comprobar que el accionar del administrado en autos ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº F-008-2015, de fecha 18 de Febrero 2015, mediante la cual se acordó la destitución. (…)”. (sic).

Que “(….) De las actas que forma el presente expediente, y de acuerdo a la investigación y actuación que realizo la Administración así como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario Nº 308-2014, la administración considero suficiente para aplicar la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordeno iniciar el correspondiente procedimiento, determinando que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERA, incurrió en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la Función Pública que establece la falta de Probabilidad Vías de Hecho ,Injuria, Insubordinación, Conducta Inmoral en el Trabajo o Acto Lesivo al Buen Nombre o a los Intereses del Órgano o Entes de la Administración Pública, específicamente la sub causal “FALTA DE PROBIDAD”, que concluyo con la emisión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº F-008-2015 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano COMISARIO GENERAL (SEBIN) PERNIA ANDRES JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyo al recúrrete del cargo de Oficial Jefe (FAPET) que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Trujillo.(…)”. (sic). (Negritas del querellado).


Que “(….) Por otra parte no se desprende; de la actas que conforman el expediente administrativo disciplinario que el hoy recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra signado con el Nº o-308-2014, que se encontraba en espera de una Evaluación de Discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la administración y tomo la decisión correspondiente, de acuerdo a los hechos que le fueron imputados la funcionario infractor, con la leyes y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando de mostrado para la administración que la imputación realizada al funcionario policial, José Gregorio Martínez Rivera, fue debidamente comprobada, apreciada y calificada conforme a derecho, correspondiéndose con los elementos y actos cursante en el expediente administrativo disciplinario y los de derecho establecidos en las normas antes mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución fue ajustado a la ley conforme a derecho no incurrió en vicio alguno que pueda conducir a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa F-008-2015 de fecha 18 de febrero de 2015. (sic).

Que “(…) Pero es pertinente: hacer referencia a la validez y a la eficacia de los actos administrativos, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia por haberse dictado el acto administrativo hoy impugnado estando el recurrente de reposo y en espera de una evaluación de discapacidad que se realizo posterior a la ocurrencia del ilícito administrativo y que el recurrente ni en su escrito de descargo, ni en su escrito de pruebas hizo mención así pues, tenemos que la valides del acto administrativo devine del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, en el caso de auto, del procedimiento administrativo disciplinario, y no fuera de esta además, la Administración a amanera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 euisdem. De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a este, para que en caso que se ejerza control sobre el mantenga su validez, ello se debe, a la presunción de validez de la gozan los actos administrativos. (sic).

Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se haya incurrido en los vicios denunciados en el acto administrativo Providencia Administrativa Nº F-008-2015, de fecha 18 de febrero 2015 y notificada en fecha 23 de febrero de 2015, emitida por el COMISARIO GENERAL PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyo del cargo de funcionario policial, con el rango de Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº O-308-2014. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

1. Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº F-008-2015 de fecha 18 de febrero de 2015. Suscrita por el ciudadano Comisario Jefe LCDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. Marcado con la letra “A”. Folios 05 al 18.
2. Copia Simple de informe medico, emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, C.A, de fecha 04 de julio de 2014. Marcado con la letra “B”. Folio 19.
3. Copia Simple de informe medico, emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, C.A, de fecha 09 de mayo de 2014. Marcado con la letra “C”. Folio 20.
4. Copia Simple de informe medico, emitido por la Fundación Trujillana Para la Salud (FUNDASALUD), de fecha 06 de junio de 2014. Marcado con la letra “D”. Folio 21.
5. Copia Simple de informe medico, emitido por el Centro Médico Diagnostico de Alta Tecnología, Valera estado Trujillo, de fecha 31 de octubre de 2013. Marcado con la letra “E”. Folio 22.
6. Copia Simple de Constancia, emitido por la Coordinación Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Bolívar eje Panamericano, de fecha 13 de noviembre de 2014. Marcado con la letra “F”. Folio 23.
7. Copia Simple de Constancia, emitido por el Hospital Universitario “Dr. Pedro Emilio Carrillo” del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 11 de julio de 2014. Marcado con la letra “G”. Folio 24.
8. Copia Simple de informe medico de Radiológico, emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, C.A, de fecha 13 de julio de 2014. Marcado con la letra “H”. Folio 25.
9. Copia Simple de informe medico de Radiológico, emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, C.A, de fecha 13 de julio de 2014. Marcado con la letra “I”. Folio 26.
10. Copia Simple de Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2004. Marcado con la letra “J”. Folio 27.
11. Copia Simple de informe medico, emitido por el Centro Médico Integral Santa Lucia, C.A, de fecha 21 de octubre de 2004. Marcado con la letra “K”. Folio 28.
12. Copia Simple de documento público administrativo emanada de la Dra. Yasmin Bravo, Jefe de la Comisión Evaluadora Directora del IVSS Valera, donde se acuerda la DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL 67% a favor de RAMIREZ MORENO DANNY JOSE. Marcado con la letra “L”. Folio 29
13. Copia Simple de documento público administrativo de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha veinte (20) de octubre de 2014. Marcado con la letra “LL”. Folio 30

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), promovió y ratifico los medios de pruebas ofrecidos y constituidas por las siguientes:

Capítulo I: “(…) Invoco todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda en el presente juicio. (…)”.

Capítulo II: “(…) por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tales como: 1. copia de la Providencia Administrativa Directiva (marcado como Anexo A); Copias de informes médico que anexamos marcadas (anexo B, C, D, Y E) 3. Constancia emitida por Darío Torres Director Protección Civil y Administración de Desastres municipio Bolívar Eje Panamericano, marcado con (anexo F) 4. Copia informe médico emitido por la Doctora, Robertmay C. Faria. P, médico cirujano del Hospital Universitario Doctor Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, marcado (anexo G); 5. Copia de informe de placa mano izquierda y clavícula marcados (anexo H y I); 6. Copia acta policial que anexamos marcada (anexo J); /. Informe de intervención quirúrgica la cual fue efectuada por el Doctor Edgar Rangel, Médico cirujano de mano marcada con (Anexo K) y 8. Copia de informe de Incapacidad Residual emitida por la Doctora Jazmin Bravo Jefe de comisión Evaluadora (Directora de Seguro Social) marcada (Anexo L y LL). Para probar que el hecho ocurrido fue por fuerza mayor y que en ningún momento fue intención de mi representado lesionar el buen nombre o los intereses de la institución, si decidió montar la moto fue por su estado de salud, tomando en consideración la teoría (riesgo-beneficio) tomar un riesgo pero para un beneficio; ponía en riesgo su problema de columna pero atendía el dolor que lo aquejaba en ese momento que era muy fuerte, así como también probar que el estado de salud de mi defendido ha venido decayendo a causa de los accidentes laborales que presento trabajando para esa institución, razón por la cual solicito la Discapacidad residual que le fue concedida. (…)”. (sic).

Capítulo III: “(…) Promuevo los testimoniales de los ciudadanos: Briceida del Valle Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.800.113, domiciliada en la Urbanización el Castillo, Municipio Bolívar, Estado Trujillo y Carlos Eduardo Sulbaran Villareal, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.135.427, domiciliado en la Urbanización el Castillo, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, en cuanto a las pruebas promovidas en los Capitulo I y II, las mismas al constar a los autos, constituye merito favorable, las cuales serán valoradas en la definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el Capitulo III, las mismas se admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, una vez publicado el presente auto se fijará una hora del tercer día siguiente para el examen a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, el ente querellado mediante oficio Nº DG-831-45, de fecha su fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de ciento ocho (108) folios útiles.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con respecto a la impugnación presentada en la contestación por la representación del ente querellado, en cuanto a las copias fotostáticas simples (solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-08 de fecha 20/10/2014, signada con el Nº 236169 e Incapacidad Residual SVC Nº 104,15 de fecha 13/02/2015), marcadas con las letras “L” y “LL”. En relación a ello, este tribunal se pronunciara como punto previo en la definitiva

Con relación al valor probatorio de las demás pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo, debe resolver este Tribunal la impugnación realizada por la representación judicial del ente querellado, en el escrito de contestación, la cual realizó en los siguientes términos “(…) vistos las documentales en copias fotostáticas simples ( solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-08 de fecha 20/10/2014, signada con el Nº 236169 e Incapacidad Residual SVC Nº 104,15 de fecha 13/02/2015), marcadas con las letras L y LL anexas con el libelo recursivo, en tal razón dichas copias fotostáticas la impugnamos conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Visto dicho argumento, este Tribunal observa que la impugnación realizada por el ente querellado tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado el querellante en copia simple los instrumentos supra señalados, de allí que, era obligación de parte de quien produjo dicho instrumento traer a los autos su original o una copia certificada. En este sentido, se considera oportuno citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el régimen previsto para las copias simples, y que establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De la referida norma, se desprende la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo, establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

En el caso de autos, el documento que fue presentado en copia simple, no puede ser considerado un documento público, pues lo que contiene es una declaración hecha por un funcionario en ejercicio de sus funciones, en este sentido se considera como un documento administrativo, y al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní). Sin embargo, como lo que fue consignada fue la copia simple debemos aplicar la consecuencia del 429, es decir que para que pueda ser usada por la parte en el juicio debe ser consignada en copia certificada o en original.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que luego de la impugnación la parte querellante consignó en copias certificadas la solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08) de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), signada con el Nº 23.61.69, y la Evaluación de la Incapacidad Residual SVC Nº 104,15 de fecha trece (13) de febrero del dos mil quince (2015), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 81 y 82 del expediente judicial, por consiguiente, se determina que la parte querellante cumplió con lo descrito en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicha documental puede ser valorada en la definitiva, al ser un documento administrativo que merece plena fe hasta que no se traiga prueba en contrario. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia, y al efecto observa que la parte querellante en su escrito libelar, debido a la falta de técnica argumentativa, sólo se limito a realizar una serie de alegatos, y no especifica en sus argumentos concretamente cuales son los vicios de nulidad en que incurrió la administración con el acto administrativo impugnado, aun y cuando señala como presunta vulneración el Derecho a la protección de la familia y de niños y adolescente (artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, se evidencia que uno de los argumentos principales de la parte querellante, y en el que fundamenta su pretensión se circunscribe a que la administración lo destituyo de su cargo estando el mismo bajo la vigencia de un reposo medico continuo desde el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), e inclusive con una solicitud de Evaluación de Discapacidad Total y Permanente (14-08), diagnostico que lo mantenía en Reposo Medico y en proceso de que le otorguen la correspondiente pensión de invalidez.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, al señalar que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor ya que la administración logró comprobar que el accionar del administrado en autos ha sido ímprobo en su obrar, asimismo aduce que no consta en el expediente Disciplinario en ninguno de su folios, la solicitud de evaluación de discapacidad forma 14-08 de fecha 20/10/2014, signada con el Nº 236169, en tal sentido dicha solicitud de evaluación se realizó posterior a la ocurrencia de ilícito administrativo que se le atribuye, y que el querellante ni en su escrito de descargo, ni en su escrito de pruebas hizo mención que se encontraba en espera de una Evaluación de Discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto en función a lo alegado y probado en el desarrollo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario aperturado en contra del funcionario policial José Gregorio Martínez Rivera, fue forzoso a la administración en las competencias del ámbito disciplinario tomar la decisión de destituirle del cargo, materializándose dicha destitución con la emisión del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº F-008-2015, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015).

Ahora bien, en vista que está en discusión la destitución del hoy querellante estando el mismo de reposo medico e inclusive con una solicitud de pensión de incapacidad por invalidez, es obvio que se encuentran inmersos el derecho a la salud y el derecho a ser protegido constitucionalmente por nuestra Carta Fundamental, como lo es el derecho a la seguridad social, la cual es una norma de orden público, y por tanto de estricto acatamiento, en atención a ello, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Dicha norma prevé el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran el derecho a la jubilación, a la pensión de incapacidad por invalidez, las contingencias por maternidad, por enfermedad y la obligación que tiene el Estado de velar por el cumplimiento de tales derechos.

Así pues, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha catorce (14) de enero de 2009, en los siguientes términos:

“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.

Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados por invalidez, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

En lo que respecta a la situación administrativa del reposo medico, ha sido considerada por la Jurisprudencia como equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 93, debido a que si bien es cierto que, la Administración tiene la potestad de decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales consagrados en los artículos, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid Sentencia N° 2220 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de agosto de 2001; y Sentencia N° 2006-01434 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006).

En este mismo orden de ideas, también ha sido contundente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en señalar que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dicha sentencia establece:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, en atención de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de una vida digna.

Visto lo anterior aun y cuando en el caso de autos no esta inmerso el derecho a la jubilación, es evidente que la referida sentencia hace referencia en términos generales la protección Constitucional y Jurisprudencial otorgada al derecho de la Seguridad Social, de los funcionarios públicos, razón por la que, este Tribunal pasa a determinar las normas reguladoras de los reposos médicos, así como de la pensión por invalidez, de los funcionarios en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 59, 60, 61 y 62 se consagra la obligación de la Administración a otorgar reposo por enfermedad o afección sufrida, e igualmente los requisitos necesarios para su otorgamiento entre ellos la presentación del Certificado Médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, permisos que no podrán exceder el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Por otra parte, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que:

“Artículo 13. Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

“Artículo 14. El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;
2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. “

Igualmente, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

De acuerdo con las normas anteriormente citadas, se aprecia en primer lugar que será considerada inválida aquella persona que pierda más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, y que el monto de la pensión de incapacidad no podrá ser menor de 50 %, ni mayor al 70 % de su último sueldo, siempre y cuando se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y en segundo lugar, que la pensión de invalidez podrá ser solicitada por el funcionario interesado o bien o por la Institución.

Verificada parte de las normativas aplicables, este Tribunal pasa a examinar si en el presente caso se garantizo el derecho a la pensión de invalidez del hoy querellante.

Al efecto, se observa al expediente administrativo, que en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario (Folio 01), en contra del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERA, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 30), y que fue notificado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, de la destitución del cargo que ocupaba (Folio 105 del expediente Administrativo).

Consta al expediente judicial, específicamente, al folio ochenta y uno (81), copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Jefe de la Comisión Evaluadora de Incapacidad residual, subcomisión Valera, estado Trujillo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha trece (13) de febrero de 2015, donde se certificó que el ciudadano Oficial Jefe (FAPET) José Gregorio Martínez Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.550, cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %.

De igual modo, se constata al folio ochenta y dos (82), del expediente judicial copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veinte (20) de octubre de 2014, de la cual se desprende que al recurrente le fue diagnosticado Lumbociatalgia, Discopatia Degenerativa, Protrusion Discal L4-L5,L5-S1, Osteartrosis de mano derecha Postraumatica, Parestesia + Perdida Progresiva de la Fuerza Muscular, Esclerosis Cervical C5-C6, Rectificación de la Columna Cervical, Fractura de 1/3 Proximal de 1ra y 2da Falange del 4to Dedo Izquierdo Fractura 1/3 Proximal 1er Falange del 5to Dedo Izquierdo, Fractura Clavícula Derecha, Consolidación Viciosa de 4 y 5to Dedo Izquierdo, y en donde se sugiere la incapacidad total y permanente del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) José Gregorio Martínez Rivera.

En lo referente a la planilla “Forma 14-08”, considera este Tribunal citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez (10) de febrero del 2011, Expediente Nº AP42-N-2010-000015, (caso: Kelly Pozo Bonilla, vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales ‘e’ y ‘g’, se establece lo siguiente:
‘Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación’.
‘Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente”.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que los formatos 14-08, son una solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, que una vez que ha sido emitida, el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible, para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente.

Así pues, de las documentales supra mencionadas, que cursan en autos, se evidencia que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, ya existía la declaratoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de considerar la incapacidad total y permanente del hoy querellante, en vista de que cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley para que pueda ser declarado inválido, siendo ello así, era evidente que se estaba en una suspensión de la relación funcionarial, y que mal podría retirar la Administración al querellante por razones distintas a la incapacidad, al existir ya el pronunciamiento de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, pues esto violentaría su derecho a la seguridad social. Así se establece.

En atención a lo anterior, al no evidenciar este Tribunal, que tal circunstancia haya sido tomada en consideración por el ente querellado, antes de proceder a la destitución, se debe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Por otro lado, se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

.“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que aun cuando exista o no, los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el funcionario no puede ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, y por consiguiente confirmó la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

Visto el criterio jurisprudencial ante expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos cursa copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), donde se certificó que el ciudadano Oficial Jefe (FAPET) José Gregorio Martínez Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.550, fue diagnosticado con una perdida de su capacidad para el Trabajo de 67%, por presentar Lumbociatalgia, Discopatia Degenerativa, Protrusion Discal L4-L5,L5-S1, Osteartrosis de mano derecha Postraumatica, Parestesia + Perdida Progresiva de la Fuerza Muscular, Esclerosis Cervical C5-C6, Rectificación de la Columna Cervical, Fractura de 1/3 Proximal de 1ra y 2da Falange del 4to Dedo Izquierdo Fractura 1/3 Proximal 1er Falange del 5to Dedo Izquierdo, Fractura Clavícula Derecha, Consolidación Viciosa de 4 y 5to Dedo Izquierdo, y existiendo asimismo el respectivo pronunciamiento de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, es evidente que al haberse retirado al recurrente por una destitución, y no por la incapacidad de la que era merecedor, se violentó el derecho a la seguridad social el cual es de estricto orden público y por ende debe ser garantizado y tutelado por el Estado, siendo ello así, resulta imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, contentivo en la Providencia Administrativa signada con el Nº F-008-2015, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, visto que, en el caso sub iudice para el momento en que se pública la presente sentencia, no se evidencia que al querellante le haya sido otorgada su pensión por invalidez, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la seguridad social consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, al no poder ser reincorporado el querellante a sus labores habituales siendo lo pertinente proceder a tramitar la pensión de discapacidad, se ORDENA al ente policial, que proceda a gestionar la discapacidad del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.550, a efectos de que se acuerde la correspondiente pensión de invalidez. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el querellante referido a la “restitución del sueldos, salarios y beneficios; correspondiente con la discapacidad laboral”, estima este Tribunal que tal pedimento debe negarse en los términos planteados, en virtud de que estos deben ser pagados una vez que halla sido acordado la correspondiente pensión de invalidez, razón por la que, en atención a la potestad y obligación que otorga el artículo 259 de la Carta Magna, a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Tribunal ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido el querellante, hasta la fecha en que se acuerde la pensión invalidez correspondiente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.550, debidamente asistido por las abogadas YACKELINE CAROLINA RAMIREZ RIVERA y KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.774 y 146.832 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.550, debidamente asistido por las abogadas YACKELINE CAROLINA RAMIREZ RIVERA y KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.774 y 146.832 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución, contentivo en la Providencia Administrativa signada con el Nº F-008-2015, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo.
3. Se ORDENA al ente policial, que proceda a gestionar la discapacidad del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.673.550, a efectos de que se acuerde la correspondiente pensión de invalidez.
4. Se NIEGA la restitución del sueldos, salarios y beneficios; correspondiente con la discapacidad laboral.
5. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido el querellante, hasta la fecha en que se acuerde la pensión de invalidez correspondiente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS MORA

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
MARIAN PAOLA ROJAS MORA