REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: TP11-X-2015-000002.

En fecha doce (12) de agosto de 2015, se recibió por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente incidencia de INHIBICIÓN, la cual fuera planteada por el ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Expediente Nº 7103 (nomenclatura de dicho Juzgado), en el que se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), recurso este que fue interpuesto por SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, se le dio entrada a la presente causa, siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la presente incidencia, y la resolución de la misma este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA

EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante fallo de fecha once (11) de agosto de 2015, declaró su incompetencia para decidir la presente INHIBICIÓN, alegando que:

“Omissis (…)
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Vitoria, y contienen la incidencia de inhibición planeteada por el mismo en el expediente número (…), contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (…) contra la providencia administrativa (…) emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en el estado Trujillo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal Superior en las actas del presente expediente, se desprende que tal inhibición se produjo en un proceso en el que el tribunal a cargo del juez inhibido ejerce su competencia en sede contencioso administrativa y que por tal circunstancia, el juez de alzada natural para conocer de cualquier apelación que se interpusiere contra las decisiones de dicho tribunal de municipios, lo es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal y como lo dispone el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello asím considera este Tribunal (…) que el Juez natural para conocer y decidir las incidencias de recusación e inhibición que surjan en los procesos de naturaleza contencioso administrativa que cursen por ante los tribunales de municipio que ejerzan competencia en tal materia, ex artículo 27 de la Ley para la Reguralización y Control de Arrendamientos de Vivienda como es el caso de especie es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tenga atribuida la competencia territorial en la misma Circunscripción Judicial en donde tiene su sede el respectivo A quo municipal.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior (…) no esta facultado, desde el punto de vista material para conocer y decidir la presente incidencia (…) por lo que es forzoso (…) DECLARA SU INCOMPETENCIA (…) y en consecuencia DECLINA, la competencia en el (…) Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujilo (…)” (Sic).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer la presente inhibición, considera necesario citar el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....”.

De la precitada norma se desprende el orden en el que se deben conocer y decidir las incidencias de inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, entendiéndose que: i) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y ii) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el caso de autos, el Juez que se inhibió, es el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en principio es un Juzgado de la Jurisdicción Civil, sin embargo, lo que esta en discusión es un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en atención a ello, se considera inexorable traer a los autos, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra mencionada se establece tácitamente el régimen competencial aplicable en los casos en los que se solicite la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el cual será el siguiente: i) en el área metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.

Es decir que la Ley especial que rige la materia les otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipios por tener estos la competencia especial contencioso administrativa inquilinaria.

En atención a ello, es necesario de igual forma el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Norma de la que se desprende con claridad que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser estos su alzada natural.

Siendo ello así, resulta evidente que al existir en esta un Tribunal de alzada al Juzgado a quo donde se planteo la inhibición, es evidente que de conformidad a las normas antes transcritas, resulta competente este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para decidir la presente incidencia, y por consiguiente declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

III
DE LA INHIBICIÓN

El Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, planteó INHIBICIÓN, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 7103 (nomenclatura de dicho Juzgado), en el que se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), recurso este que fue interpuesto por SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE, y la fundamentó en los términos siguientes:

“Omissis (…)
en fecha 15 de junio del corriente año le otorgó poder Apud –Acta a los Abogados ANGEL EDUARDO CHINICHILLA Y DERVIN HERRERA, y como quiera que con los referidos abogados de la parte actora, existe causal de inhibición, en virtud que Ángel Chinchilla se dio a la tarea de recoger firma en el Colegio de Abogados del Estado Trujillo para que (…) fuese investigado en la Inspectoría de Tribunales, ante el impedimento que le hiciera pues es practica habitual del referido profesional del derecho prestar dinero a los funcionarios tribunalicios con el fin de procurar congraciarse con estos, es por lo que considero que es mi deber inhibirme ya que afectó mi esfera subjetiva, y en respeto de la transparencia de la justicia debo evitar conocer los asuntos donde intervenga el mencionado abogado, a los fines de evadir cualquier inconveniente con el mismo, ya que ante mi negativa de recibir favores por parte del mencionado abogado, a los fines de evadir cualquier inconveniente con el mismo, ya que ante mi negativa de recibir favores por parte del mencionado y evitar comprometerme en virtud de mi verticalidad hacia el respecto a la patria debo inhibirme en aras de una justicia transparente, como también que, en lo adelante considero mi enemigo manifiesto al referido abogado, y Devin Herrera con cual se inició un procedimiento administrativo de arresto, en virtud de la falta de respeto hacia mi persona por invitarme a pelear a la calle y a partir de ese momento lo considero mi enemigo manifiesto por ser esta una competencia subjetiva me INHIBO de seguir conociendo la presente causa (…) así como de otros procesos, conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como de otros procesos, en el cual figure el referido abogado, todo ello a los fines de garantizar una justicia gratuita imparcial, idónea, resaponsable, equitativa, (…) a tal efecto se le concede (…) el lapso que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su allanamiento o contradicción y vencido este se procederá conforme a lo que consagra la norma adjetiva en su artículo 93 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos realizado por el Juez inhibido, este Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada, debe citar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42, prevé:

“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

De dichos artículos se desprenden las causales por las cuales puede ser recusado o puede inhibirse un Juez, y separarse del conocimiento de la causa.

En el caso de autos el funcionario inhibido fundamenta su inhibición para seguir conociendo en virtud de una presunta enemistad manifiesta en contra de los abogados en ejercicio ANGEL EDUARDO CHICHILLA y DERVIN HERRERA, aduciendo que contra el primero porque: “(…) se dio a la tarea de recoger firma en el Colegio de Abogados del Estado Trujillo para que (…) fuese investigado en la Inspectoría de Tribunales, ante el impedimento que le hiciera pues es practica habitual del referido profesional del derecho prestar dinero a los funcionarios tribunalicios con el fin de procurar congraciarse con estos, es por lo que considero que es mi deber inhibirme ya que afectó mi esfera subjetiva, y en respeto de la transparencia de la justicia debo evitar conocer los asuntos donde intervenga el mencionado abogado, a los fines de evadir cualquier inconveniente con el mismo, ya que ante mi negativa de recibir favores por parte del mencionado abogado, a los fines de evadir cualquier inconveniente con el mismo, ya que ante mi negativa de recibir favores por parte del mencionado y evitar comprometerme en virtud de mi verticalidad hacia el respecto a la patria debo inhibirme en aras de una justicia transparente, como también que, en lo adelante considero mi enemigo manifiesto al referido abogado (…)”.

Y en cuanto al segundo abogado porque contra este ciudadano “(…) se inició un procedimiento administrativo de arresto, en virtud de la falta de respeto hacia mi persona por invitarme a pelear a la calle y a partir de ese momento lo considero mi enemigo manifiesto (…)”.

En este sentido, vistos los abogados que alude el funcionario inhibido que son sus enemigos manifiestos y las razones por las que los considera como tales, este Tribunal se permite citar sentencia proferida en el expediente 5036-13, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que al conocer la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser abogado en el caso el ciudadano ANGEL EDUARDO CHICHILLA, señaló:

”Omissis (…)
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito propuso el ciudadano Nelson Enrique Borjas Quiroz contra los ciudadanos Manuel Ramón Valero Briceño y Dámaso Coromoto Valero Briceño, contenida en el expediente número 6.755, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 21 de Julio de 2013, se deja constancia de que “Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa signada con el Nº 6.755 ( … ) incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BORGAS (sic) QUIROZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO CHICHILLA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.195, ( … ), y como quiera que con el referido abogado antes mencionado, existe causal de inhibición ( … ) ME INHIBO, de conocer el presente expediente …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Fundamentó su inhibición en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013 el ciudadano juez inhibido ordenó pasar los autos al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido; a quienes se remitirá copia certificada de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.- (…)”.

De igual forma, el referido ciudadano en condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibió del conocimiento de una causa en la que era apoderado el referido ciudadano, y el Juzgado que conoció la causa el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declaró:

“Omissis (…)
Se origina este incidente en el juicio de Daños Derivados de Accidente de Tránsito N° 2008-1.573, seguido por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE VILORIA. Demandado: REGULO VALECILLOS ROJAS. FECHA DE ENTRADA: 28 DE OCTUBRE DE 2008, llevado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; específicamente en el Despacho de Notificación del apoderado Judicial de la parte demandada abogado ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, según comisión Nro. 16325, asignada por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Inhibición formulada mediante acta de fecha 14-12-09 por el Juez Titular del señalado Tribunal, Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente:
“Por cuanto tengo conocimiento que el ciudadano ANGEL EDUARDO CHICHILLA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.195, se dedicó en las elecciones del Colegio de Abogados llevados a cabo el día 22 de noviembre de 2.006 a recabar firmas en mi contra para tramitar un procedimiento el cual desconozco; y como quiera que tal actitud la considero como de enemistad hacia mi persona, y a su vez me declaro enemigo manifiesto del mencionado abogado, me INHIBO de seguir conociendo la presente comisión civil signada con el N° 16.325 (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que entre él y mi persona en otros procesos, han sido declaradas con lugar las inhibiciones antes formuladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente en la Solicitud Nro. 10.714, de fecha 24-01-2007, en la demanda Nro. 4621, de fecha 31-01-2.007, y en la demanda Nro. 5010 declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivo por el cual, en acatamiento de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y luego de cumplido el lapso que la norma prevé se remitirá el presente expediente a otro Tribunal de igual jerarquía y en aras de la celeridad procesal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con fecha 22 de Enero de 2010, recibieron las actuaciones en este Juzgado procedentes del Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando asignado por sorteo a este Tribunal en fecha 15-01-10.
II MOTIVACIONES:
Para decidir se observa que en el Acta de Inhibición el Juez Titular RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, manifiesta que existe causal de inhibición para conocer y practicar la Notificación del ciudadano ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO (Comisión Nro. 16325); relativa a la enemistad existente entre el prenombrado ciudadano y su persona, abogado que actúa con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en el juicio de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, signado con N° 2008-1.573, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; motivo por el cual en acatamiento de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer y practicar la referida comisión. Los hechos constitutivos de la causal inhibitoria invocada, los encuentra acreditadas la Juzgadora en las actuaciones certificadas cursantes de los folios del 01 al 07 remitidas por el juez inhibido. Por consiguiente la inhibición que se provee debe prosperar en derecho prevista en la causa legal fundada y así se establecerá en el siguiente:
III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y como fundamente en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL JUEZ RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, para conocer y practicar la comisión de Notificación N° 16325, correspondiente al ciudadano ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, anteriormente identificado.

En este sentido, visto que el Juez RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, realiza su inhibición en atención a dos sujetos, el segundo el abogado en ejercicio DERVIN HERRERA es importante traer a los autos la sentencia proferida en el expediente 5038-13, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que al conocer la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRON VILORIA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser abogado en el caso el ciudadano DERVIN HERRERA, señaló:

“Omissis (…)
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuesto por el ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo contra el ciudadano José Javier Cabalar Pineda, contenido en el expediente número 6.690, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 1° de Noviembre de 2013, se deja constancia de que el prenombrado juez se inhibe con base en las siguientes consideraciones: “… Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa signada con el N° 6.690 (nomenclatura de este Tribunal), intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO VIGLIOTTI CLAVIJO, motivo a (sic) COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER CABALAR PINEDA, ya ambos identificados; y visto que en la presente causa cursa al folio veintisiete (27) diligencia de fecha 22/10/13, suscrita por el Abogado en ejercicio DERVIN HERRERA C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.101.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado según N° 130.736, y como quiera que entre el referido abogado y mí (sic) persona existe causal de INHBICION, (sic) por cuanto en fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), por ante este despacho se inició contra el antes mencionado abogado un procedimiento administrativo de arresto, en virtud de la falta de respeto hacia mí (sic) persona por invitarme a pelear a la calle y a partir de ese momento lo considero mi enemigo manifiesto …” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano juez inhibido ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuesto por el ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo contra el ciudadano José Javier Cabalar Pineda, contenido en el expediente número 6.690, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez de cuya inhibición trata este fallo, como al juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.(…)”.

Sentencias de las que se evidencia que el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya se les había inhibido a estos dos abogados y por las mismas razones por las que se les inhibió en el caso sub iudice, razón por la que, se estima necesario citar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 83 No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

En dicha norma específicamente en su primer aparte, se señala de forma taxativa la potestad que tienen los Jueces para excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio de los abogados que se encuentren dentro de las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, siempre y cuando se haya declarado con lugar la inhibición o recusación en otros juicios.

Siendo ello así, este Juzgador se permite traer a los autos la sentencia Nº 2372, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha nueve (9) de octubre de 2002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, en la que se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

“Omissis (…)
Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posiblidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.

Criterio que fue ratificado por dicha Sala mediante sentencia n.° 2876 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, caso: Luís Rafael Oquendo Rotondaro, en la que se concluyó que:

“Omissis (…)
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.

De igual forma, en sentencia de la antes mencionada Sala Constitucional numero 1917 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, en la que se estableció:

“Omissis (…)
De las normas que fueron transcritas y la jurisprudencia que fue citada, no observa esta Sala que la supuesta agraviante le haya vulnerado al quejoso sus derecho constitucionales con la orden de separación de la defensa en un caso específico, ante un tribunal cuyo titular es su hermano, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, atinente a un supuesto de incompatibilidad que esta Sala presume era conocida por el hoy accionante, como era la relación de parentesco de doble conjunción que existía y existe entre dicha parte y el juez de la causa.
En este mismo orden de ideas, estima esta juzgadora que, en el caso de parentesco, dentro de los grados que indica el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil (artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal), resulta obvio que era innecesario que la incompatibilidad, por tal razón, hubiera sido declarada en un juicio anterior, porque la misma era suficientemente conocida por el actual quejoso. De modo que, por razones de probidad, el abogado Luis Farías Lozada ha debido declinar el nombramiento como defensor en el juicio que se sigue en contra del procesado Alberto Mdah Nammour ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el Juez Titular del juzgado ante el cual cursaba la causa, era su hermano. Así se declara.
Por último, y respecto del alegato del accionante de que el pronunciamiento que impugnó mediante amparo lesionó el derecho a la defensa del acusado Alberto Mdah Nammour, estima esta Sala que el fallo que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo que impuso fue una restricción al derecho del abogado Luis Farías Lozada al ejercicio ante el Juzgado Cuarto de Control, por razón de la actualización del supuesto que describe el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal (equivalente al 82.1 del Código de Procedimiento Civil), limitación de la cual, como se dijo, debía estar consciente el abogado antes de su aceptación (enero de 2007) como defensor, ya que la causa en cuestión era tramitada ante el referido tribunal desde noviembre de 2006. Resulta obvio, entonces, que los efectos del acto jurisdiccional que se examina se circunscribieron a la esfera jurídica del actual accionante y que, por consiguiente, los derechos del procesado Alberto Mdah Nammour de ninguna manera resultaron afectados por tal pronunciamiento y así se declara.
En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo, que incoó el abogado Luis Farías Lozada, resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Y mas reciéntenle en el fallo Nº 1635, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, dictado en el expediente 11-1075, proferido por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“En ese sentido, no puede pretender la parte accionante que la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.
Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección, tal y como ocurre en el presente caso donde el propio actor ha manifestado que se encuentra representado por el abogado Jean Lovera, sin indicar que esa representación le fue impuesta o que no fue de su libre elección, ni tampoco ha indicado que el tribunal de la causa le ha negado de manera arbitraria ejercer plenamente su defensa o presentarse en juicio con cualesquiera otro abogado que no se encuentre con la limitación que el ordenamiento jurídico le impone a los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo.
Con base en las razones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el acto de juzgamiento que se impugnó en la presente causa fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho, sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional de la parte quejosa que ameritase la protección constitucional que fue invocada; en efecto, la pretensión del legitimado activo está dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración efectuada en la incidencia y con el criterio empleado para declarar sin lugar la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia, como no existe por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, conforme al análisis efectuado, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, -tal como acertadamente lo señaló el a quo constitucional- razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela constitucional incoada al carecer de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.

Sentencias de las que se evidencia la potestad del Juez de excluir del conocimiento a los abogados que a sabiendas que existen en ellos causales que pueden hacer que el Juez deba inhibirse o pueda ser recusado por las partes, aceptan litigar en dichas causas, existiendo por su puesto la excepción a la regla que es cuando la representación o la asistencia de la parte se realice antes de la contestación de la demanda, y que sea el único Tribunal de la región. De igual forma, se estableció de manera reiterada en los fallos supra transcritos que esto de ninguna forma puede considerarse una violación al derecho a la defensa de las partes.

En el caso sub lite, -y sin que pueda ser considerado el presente pronunciamiento como la declaración de que tal acción es maliciosa- los abogados a los que se le inhibió el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al momento de haber sido otorgado el poder apud acta ante el referido órgano jurisdiccional, ya tenían conocimiento de que existían sentencias en juicios anteriores en las que se había declarado procedente la inhibición al referido funcionario por existir una enemistad manifiesta con ellos, y es obvio que también tenían conocimiento que el Juez por consiguiente debía plantear la inhibición, razón por la que, este Tribunal estima que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos de Ley previstos en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no les admita la representación o asistencia de la parte, y pueda seguir conociendo de la presente causa, siendo evidente para quien suscribe que tal acción en ninguna forma puede considerarse como una violación al derecho a la defensa de la parte actora, pues no consta a los autos que el mismo le haya revocado el poder al abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el IPSA 196.439, siendo ello así, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, y ordenar al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales antes citados, no les admita a los abogados ANGEL EDUARDO CHICHILLA y DERVIN HERRERA, la representación o asistencia de la parte actora. Así se decide.

De igual forma, se le exhorta al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en futuras ocasiones en las que los referidos abogados acepten la representación o asistencia de partes en su Tribunal, u algún otro abogado al que ya se haya declarado la recusación o inhibición con lugar, proceda de conformidad con lo previsto a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 83 de la norma adjetiva, a excluir a los abogados del conocimiento de la causa, y no a inhibirse para evitar que lo separen del conocimiento de las causas con tal tipo de técnicas que desdicen de los profesionales del derecho.

En atención a las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en este sentido con objeto de que continúe conociendo la causa, se ORDENA al ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requerir al Juzgado que le haya tocado conocer del asunto mientras se tramitaba la inhibición, la devolución del aludido expediente número Nº 7103, en el que se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), recurso este que fue interpuesto por SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE.

V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Expediente Nº 7103 (nomenclatura de dicho Juzgado), en el que se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), recurso este que fue interpuesto por SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE, en consecuencia:

1.- Se ORDENA al ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requerir al Juzgado que le haya tocado conocer del asunto mientras se tramitaba la inhibición, la devolución del aludido expediente número Nº 7103 en el que se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), recurso este que fue interpuesto por SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE.
2.- Se ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes citados, no sea admitida a los abogados RAMON EDUARDO CHICHILLA y DERVIN HERRERA, la representación o asistencia de la parte actora en la presente causa.
3.- Se EXHORTA al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en futuras ocasiones en las que los referidos abogados acepten la representación o asistencia de partes en su Tribunal, u algún otro abogado al que ya se haya declarado la recusación o inhibición con lugar, proceda de conformidad con lo previsto a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 83 de la norma adjetiva, a excluir a los abogados del conocimiento de la causa, y no a inhibirse para evitar que lo separen del conocimiento del asunto con tal tipo de técnicas que desdicen de los profesionales del derecho.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAM PAOLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAM PAOLA ROJAS