REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE cedula de identidad Nº 15.827.478 asistido por la abogad EMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755 contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito Circunscripción Judicial del Estado Trujillo su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la querella, relacionado con el presente asunto.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se fija al quinto (5º) día la audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal le da entrada al presente asunto, y quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La parte querellante fundamenta el recurso argumentando que “(…) En fecha 06 de julio del año 2.011, estando deservicio cumpliendo una guardia que como agente policial tenia asignada, en la esquina de la Iglesia Catedral de la Ciudad de Trujillo, diagonal ala sede de la Alcaldía del Municipio Trujillo a eso de las 07:30pm, pude precisar a los lejos a una Ciudadana a la cual tenia identificada como MARYOLY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, domiciliada en el sector Puente Machado, de la Parroquia Chinquiquira Municipio y estado Trujillo, y a que variada oportunidades había observado en actitud sospechosa compartiendo con jóvenes adolescentes, por lo que se presumía que dicha ciudadana pudiera estar involucrada en el Trafico Ilícito de Estupefaciente y Sustancia Psicotrópicas; al momento de que esta ciudadana se diera cuenta deque yo estaba observando se me acerco en actitud agresiva exigiéndome que la explicara por que la observaba, que si quería la metiera presa, y aprovechando de que esta frente a mi, aprovecho la distancia y me lanzo una bofetada e inmediatamente corrí hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 01- Trujillo, la cual se encontraba en es caso metros de donde sucedió el echo; constituí una comisión policial y me dirigí junto a la comisión al sitio en el cual estaba seguro la iba a encontrar, el cual era el centro publico de veta de bebidas alcohólicas ”Casa Blanca”, el cual presumimos era un centro de distribución de drogas ilícitas, sitio que frecuentan preferente jóvenes adolescentes . al llegar a ese sitio ingresamos al establecimiento antes referida logrando visualizar a la ciudadana MARYORY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, nos identificamos como Funcionario Policiales e intentamos persuadirla para que no intentara cometer acciones agresivas contra la comisión policial, se le informa por que estaba asiendo requerida, por el hecho de haber agredido a un funcionario policial y resistencia a la autoridad, a lo que ella respondió a vivas vos, que de allí la sacaba muerta, y que no tenia intenciones de colaborar de manera pacifica con la comisión policial, vista a la situación de agresividad que mostraba la ciudadana, instruí a la comisión policial que me acompañaba, para realizar un despliegue técnico para aplicar el uso progresivo y diferencial de la fuerza, a para así lograr inmovilizarla a la ciudadana sin causarle ningún tipo de daño físico mayor, cuando logramos neutralizarla empezó a gritar de que ella estaba embarazada, lo cual pusimos en duda porque apenas hacia unos minutos después de agredirme emprendió un feroz trote desde la esquina de la Catedral hasta el sitio nocturno “ CASA BLANCA”, de lo cual hay una distancia de 800 metros aproximadamente del sitio a sitio, lo que indudablemente no podría recorrer al trote una mujer que se aprecia estar en estado de embarazo, lo que me hizo dudar de esta condición.(…)”
Que “(…) Inmediatamente fue trasladada al reten policial del Centro de Coordinación Policial Nº 01 tome la prevención del caso de efectuarle una llamada telefónica al ciudadano abogado Chanti Azonian, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Fiscalia que estaba de guardia para el momento la ciudadana fue remitida al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Trujillo, para fines de reseñar y verificar de posibles antecedentes y posteriormente fue recluida en el reten de mujeres a la orden de la citada fiscalia, tal como se demuestra en la respectiva acta policial, levantada a los efectos de fecha 06 de julio de 2011, y la cual cursa en el folio 36 del expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo.(…)”
Que “(…) A razón los hechos narrados, la ciudadana MARYORY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, Venezolana, de 28 años de edad, civilmente hábil, titular de al cedula de identidad Nº V-16.275.148, residencia da Avenida Ayacucho, sector Puente Machado Parroquia Chinquiquira, Municipio y estado Trujillo, interpuso forma denuncia pata ante la fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado la investigación con el Nº D21-5926-2011, por Violencia física, Violencia psicológica y Amenaza. Es importante señalar que ese mismo día en alta horas de la noche, a las 11:00 pm, me fue notificado por la funcionaria policial responsable de renten de mujeres, que le enviara una patrulla para trasladar la ciudadana MARYORY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, hasta el hospital de Trujillo, por que presentaba un sangrado, a lo cual accedimos.(…)”
Que “(…) Posteriormente en fecha jueves 08 de septiembre de 2001, fui informado a través de una comunicación emanada de la Oficina de Control de actuación Policial, Oficio Nº 868, comunicación que fue dirigida al Director Jefe (FAPET) Abg. WILFREDO ANTONIO PINTO GODOY, para que con carácter de obligatoriedad me hiciera aparecer por ante la Oficina Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a objeto de que el día Lunes 12 de Septiembre de 2011, ala 09:00 am, con el objeto de adelantar la averiguación administrativa que seguía ese despacho, dicha comunicación riela al folio 45 del expediente in comento. El día lunes 12 de Septiembre de 2011, me presente ante la oficina de Control de Actuaciones Policial, tal como me lo habían exigido en la comunicación comentada ut supra, allí fui informado de manera verbal y escrita y sin ningún motivación que ese día no iba declarar y que ellos habían decidido citarme nuevamente para rendir declaración en calidad de investigado el día viernes 16 de Septiembre de 2011, dicha comunicación riela al folio 46 del expediente in comento; el día viernes 16 de septiembre de 2011, nuevamente me presente por ente Oficina de Control de Actuación Policial, y al rendir declaración manifiesta voluntariamente acoger al articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acta de declaración riela al folio 47 del expediente in comento. El día jueves 20 de Octubre de 2011, al cordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, le dirige comunicación signada con el Nº DG/OCAP/1015-2.011, el cual riela en los folios 48 del expediente in comento (…)”.
Que “(…) Desde el día jueves 8 de Septiembre de 2011 al martes 11 de Enero del presente año 2012, habían trascurrido cuatro (4) meses y tres (3) días de mi primera notificación para declarar como investigado en la causa que se me seguía, fui notificado de que debía comparecer por ante la oficina de Control de Actuación Policial, trascurrido los cinco (5) días hábiles siguiente de la recepción de dicha notificación, en un horario comprendido de 8 de la mañana a 4 de la tarde, notificación que riela 53 del expediente in comento, y desde el día Lunes 12 de Septiembre de 2011, en fecha que recibí la segunda notificación para declarar el la investigación que se me seguía, el martes 111 de enero de 2012, trascurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días, por lo que podemos deducir que hubo una violación flagrante de los numerales 1º, 2º1, 3º, 4º, 5º, del articulo 89 contenido en capitulo III ( Procedimiento Disciplinarios de Destitución) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Que “(…) Es importante también destacar que el día martes 12 de julio de 2011, la ciudadana MARYORY DEL CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, recibió un oficio signado con el numero Nº 646, dirigido ala medicatura forense de Valera, estado Trujillo, ubicado en el centro cívico de la Ciudad de Valera , a objeto que se le practique un Examen Medico Legal a dicha ciudadana, para comprobar científicamente si efectivamente elle abría sufrido un aborto, como se puede comprobar, dicha ciudadana no se realizo el examen, como era de esperarse no lo consigno ante la Oficina de Control de Actuación Policial, encargada de sustanciar el expediente in comento, por lo que ha la fecha de hoy, no se pudo comprobar a través de un peritaje científico, si efectivamente la ciudadana MARYORY DEL CARMEN BASTDAS VILLEGAS, tuvo un aborto o si el sangrado se debió a que estaba en su días de menstruación.(…)”
Que el acto impugnado adolece de falso supuesto y que “(…) La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspecto, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistente, o que ocurriera de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho reproduce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene.
Que en el presente caso “(…) el falso supuesto de hecho se concreta cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, dio como cierto que el funcionario sub- Inspector KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJES, actuando sobre protegido por su condición de funcionario policial, aplicara la fuerza desconsiderada contra la ciudadana MARYORY DE CARMEN BASTIDAS VILLEGAS, y que por tal motivo producto de la violencia aplicada sobre ella esta abortara, situación medica que no se pudo comprobar por cuanto dicha ciudadana no quiso realizarse el examen medico forense solicitado por la Oficina de Control Policial.
Que igualmente se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que “(…) Ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria dentro del proceso, el juzgado tiene obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados y de pronunciarse sobre el merito que cada uno de ellas merece. Cuando no hace alusión a algunas pruebas o lo hace de una manera vaga cuya interpretación se puede, considerar errada, se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Que de igual forma se incurrió en el VICIO DE INFRACCION DE LEY, pues “(…) Al realizar un examen exhaustivo de la providencia Acto Administrativo Resolución Nº F- 001-2012, de fecha 28 de Febrero de 2012, emanado de la Dirección General de las Fuerza Armadas del estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 2.012, se evidencia que al memento de dictar decisión, se incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas
Articulo 81, 86 ordinal 10º de la Ley de Estatuto de la Función Policial, por cuanto a la fecha de hoy la investigación Penal llevara por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nº D21-5926-2011, seguida al funcionario KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUJES, a la fecha de hoy no ha concluido y se mantiene en etapa de investigación.
- Articulo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.
- Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) que dispone, que los actos administrativo de carácter particular deberán ser motivados. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos a los fundamentos legales del acto; en el caso que os ocupa puede verificarse que el auto de apertura escrito que se notifica a través de un tercero, que debo comparecer ante la >Oficina recontrol Actuación Policial no consta de la motivación precisa del hecho que se imputa y los fundamentos legales de acto, tal como se puede apreciar en los escritos que rielan a los folios 45 y 46 del expediente A- 212-2011, objeto de la investigación.
- Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
- Articulo 19 numerales 3 y 4.
- Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas ejerce “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo- Resolución Nº F-001-2012, de Fecha 28 de Febrero de 2.012 emanado de la Dirección General de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2012; en tal sentido que sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva ,y se declare su nulidad por inconstitucionalidad y ilegalidad.(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada fundamenta su defensa argumentando que “(…)El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Que “(…) En este orden de ideas, es necesario precisar que si bien cierto que en el supuesto de que algunos funcionarios o funcionarias publico se consideren lesionados en cuanto a sus derechos por algunas acciones u omisión de la Administración Pública, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le garantiza la tutela judicial efectiva a fin de que acceda a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, también es cierto que este acceso debe realizarse dentro de determinada lapso, por cuanto debe resguardarse la seguridad jurídica. El legislador patrio estableció un lapso de tres (03) meses para la interposición de los recursos, con la salvedad de que se trata de un lapso de caducidad que una vez trascurrida íntegramente sin ejercerse la acción, opera fatalmente, ya que no admite la posibilidad de interrupciones.(…)”.
Que “(….) En el caso que nos ocupa, el querellante señala expresamente de que en fecha 29 de febrero de 2012 fue notificado de la Resolución Nº F-001-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de las fuerzas armadas del estado Trujillo, correspondiente al Expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, lo que significa que apartir de esa fecha en que fue notificado, comenzó a correr el lapsote tres (03) meses dentro e los cuales podía imponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, vencido el mencionado lapso el día 29 de Mayo de 2012, con la salvedad de que la querella fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito de l Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 30 de Mayo de 2012; en tal sentido, se produce a alegar la caducidad por tratarse de un instituto de orden público que puede ser revisable en cualquier estado y grado de proceso.(…)”.
Que “(…) Por las confederaciones expuesta, el querellante antes identificado incurrió en la causal de caducidad de la acción, prevista en el Articulo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, traduciéndose en la inadmisibilidad de la misma por extemporánea, por cuanto interpuso tardíamente el recurso contencioso Administrativo funcionarial y tal retardo constituye a una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en la norma legal antes mencionadas y así debe ser declarado en la definitiva.(…)”.
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo, toda y cada una de las partes que integran el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUJES, ante mencionado, contra la Resolución Nº F-001-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de las fuerzas armadas del estado Trujillo, correspondiente al Expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo. Tal pretensión la rechazo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo cuando el querellante alega que hubo una violación flagrante de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla el Procedimiento Disciplinario de Destitución, porque según el, entre la primera notificación realizada el jueves 08 de Septiembre de 2011 al Martes 11 de Enero de 2012, trascurrieron cuatro (04) meses. El rechazo obedece a que la oficina Control reactuaciones Policial cumplió íntegramente los lapso establecido en los numerales señalados, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancia esta evidenciable en la copia certificada del Expediente Nº A-212-2012 que corre inserto en el presente asunto, con la salvedad de que el articulo ante mencionado no establece un lapso para la tramitación de la diligencia pertinente destinada a la determinación de los cargos a ser formulados al funcionario policial; en tal sentido, no se genero indefensión al accionante ni se altero la volunta de la Administración, siendo por tanto este alegato irrelevante a no invalidante.(…)”.
Que “(…) SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, cuando el accionante afirma que la Resolución Nº F-001-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de las fuerzas armadas del estado Trujillo, correspondiente al Expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo. Adolece el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por en su criterio, la Oficina de Control de Actuación Policial, dio como cierto que su persona sobre protegido por su condición de funcionario policial, aplicara la fuerza desconsiderada contra la ciudadana MARYORY DEL CARME BASTIDAS VILLEGAS, titular de la cedula e Identidad Nº 16.275.148, y que por tal motivo producto de acción violenta aplicada sobre ella, esta abortara. El rechazo obedece a que la Administración Fundamento su decisión en hecho reales, en elementos existente en autos, con la salvedad de que el demandante en la oportunidad del descargo dentro del procedimiento administrativo señalado, rechazo los cargos atribuidos por la Administración, pero en el lapso para promover pruebas no promovió medio probatorio alguno con el propósito de demostrar las razones por las cuales las rechazos; por el contrario, la Administración dando cumplimiento al principio de exhaustividad o globalidad administrativa, analizo y valoro todas y cada uno de los elementos existente y es través de los testimonios contenidos en las entrevistas realizada a los funcionario policiales ROSANA COROMOTO BARRIOS VLERA, CECILIA ABIGAIL MATHEUS HERNANDEZ, YORDI JAVIER PINEDA MARTINES, JOSE ASDRUBAL BENITE Y NANCY JOSEFINA TORREALBA SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº 19.644.887, 21.061.229, 19.099,916, 11.127.465 y 12.723.931, respectivamente, quienes estaban bajo el mando del hoy querellante, el día en que ocurrieron los hechos, que quedo demostrado con su delaciones en las que cuales fueron constante en afirmar que el ciudadano KEIVER GRAGORIO ARTIGAS AZUAJE, ya identificado, actuó en forma arbitraria, amparado en su autoridad de policía, sin tomar en cuenta las reglas establecidas para el uso progresivo y diferenciado de la fuerzas física, en consecuencia, la Administración sustento su decisión en hecho plenamente existente y comprobados.(…)”.
Que “(…) TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, cuando el querellante señala que la Resolución Nº F-001-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de las fuerzas armadas del estado Trujillo, correspondiente al Expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, adolece del vació de Inmotivación por Silencio de Pruebas por cuanto estima que la oficina de control de Actuación Policial, al llevar a cabo el análisis de los medios probatorios promovidos, otorga a algunos de ellos una valoración errada. El rechazo obedece a que el querellante no promovió pruebas dentro del lapso que la Ley le confiere para enervar los cargos que la Administración le atribuyo en el procedimiento administrativo, los cuales rechazo en su debida oportunidad por no estar de acuerdo, pero se recalca que no promovió medios probatorios alguno para sustentar su rechazo, alo que se le suma el hecho de que al denunciar este vicio, no indica de forma concreta y especifica las pruebas que, según su criterio, fueron valoradas erradamente por la Administración; en consecuencia mal puede afirmarse la existencia del vicio denunciado.(…)”.
Que “(…) CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, cuando el accionante señala que la Resolución Nº F-001-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de las fuerzas armadas del estado Trujillo, correspondiente al Expediente Nº A-212-2012, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, adolece del vicio de Infracción de Ley, en virtud de que la Administración al Momento de decidir y dictar el acto administrativo en referencia, desaplico las siguiente normas jurídicas.
ARTICULOS: 81 Ley del Estatuto de la Función Policial.
ARTICULOS: 86 numeral 10º Ley del Estatuto de la Función Policial.
ARTICULO: 89 Ley del Estatuto de la Función Policial.
ARTICULO: 9 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
ARTICULO: 18 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
ARTICULO: 19 numerales 3º y 4º Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
ARTICULO 25 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) El rechazo obedece a que el accionante al denunciar la desaplicación de las normas jurídicas ante señaladas, no indico en algunos casos, de forma concreta las razones por las cuales considero que la Administración debió aplicarlas al adoptar su decisión (…)”.
Que “(…) Sin embargo, es preciso recalcar que al haber mencionado como desaplicados los Artículos 81, 86 (numeral 10º) y 89 de la Ley del Estatuto Policial ya que para la fecha de interposición de la querella, la investigación penal llevaba por la Fiscalia Primera de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el Nº D21-5926-2011, seguida en su contra no ha concluido, manteniéndose en etapa de investigación, pero es el caso que dicha norma jurídicas se refiere a: Integración del Consejo Disciplinarios de Policía, de la Organizaciones Humanitarias y Sociales Estructurales (con la salvedad de que este articulo no tiene numerales) y los Principios Sustantivo sobre las Medidas de Intervención y Corrección; en consecuencia, son normas que no se relacionan en lo absoluto con el procedimiento administrativo sustanciados y por no se puede aplicar, y en el supuesto de que haya incurrido en un error material de trascripción, pretendiendo hacer alusión a los artículos 81, 86 (numeral10º) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los mismo no se pueden aplicar por cuanto el accionante fue funcionario policial y se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo dispone al Articulo 3 de la Ley Estatuto Policial (…)”.
Que “(…) En cuanto al procedimiento a ser aplicado para sustanciar un expediente administrativo de destitución, el Articulo 101 ejusdem, remite a que se observe el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguiente términos (…)”.
Que “(…) se infiere que las causales de destitución aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales son las taxativamente señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (Articulo 97) y el procedimiento a observarse para su tramitación es el indicado por la Ley del estatuto de la Función Pública (Articulo 89), por tanto, no hubo desaplicación de los Artículos 81, 86 (numeral 10º) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)”.
Que “(…) Así mismo, señala el querellante que se desaplico el Articulo 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto el auto de apertura (escrito en el que se notifico que debía comparecer ante la oficina de Control de Actuación Policial, no consta la motivación precisa del hecho que se le imputaba y los fundamentos legales ), circunstancia esta que se rechaza categóricamente por cuanto desconformidad con el Articulo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable para la sustanciación de procedimiento)es el quinto (5º) día hábil siguiente de haber quedado notificado el funcionario, que se le formula los cargos a que hubiera lugar, de lo cual se dio cabal cumplimiento en fecha 18 de octubre de 2012 a las 11:30 am. Tal como se evidencia en Escrito de Cargo recibió por el accionante y que corre inserto a los folios 61, 62, 63, y 65 del presente expediente (folio 56, 57, 58, 59, y 60 del expediente administrativo sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial), y en el mismo se señalo el hecho imputado y los fundamentos legales.(…)”.
Que “(…) En el que respecta a la supuesta desaplicación de los Artículos 18 y 19 (numeral 3º y 4º) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este alegato se rechaza en virtud de que el accionante no señalo en su querella los hechos concretos y específicos, que según su opinión, por tanto ese alegato debe ser desechado.(…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellada consignó anexó a su escrito libelar:
PRIMERO: Promuevo y reproduzco en toda y cada una de su parte el Expediente Administrativo Nº A-212-2012, que corre inserto en la presente cusa.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es demostrar que la resolución fue dictada legalmente y conforme al procedimiento legalmente establecido, en tal sentido no se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que de la revisión y análisis del expediente Administrativo Disciplinario se evidencia que no existe elementos que pueden ocasionar la nulidad de lo actuado, así mismo se desprende que los derechos, relativos al debido proceso a l presunción de inocencia y a la defensa, le fueron garantizados a la funcionaria investigada en todo momento; por el contrario el procedimiento siguió el orden lógico y coherente y la administración ha actuado dentro de los principios que le impone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo relativo a la honestidad, Transparencia celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, en el ejercicio de la Función pública.
SEGUNDO: Promuevo y reproduzco en toda y casa una de sus partes, notificación de apertura de procedimiento administrativo, disciplinario, dirigida al ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, identificado en auto, que cursa al folio Cincuenta y Ocho (58) de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es demostrar que en todo momento se le garantizo al recurrente su derecho a la defensa y al debido procedo, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificación esta que se encuentra firmada como recibida por el recurrente.
TERCERO: Promuevo y reproduzco en toda y cada una de su partes, escrito de cargo en que se fundamenta al recurrente los hechos que se le imputan, que cursa a los folios Sesenta y Uno (01) al Sesenta y Cinco (65) de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es demostrar que el recurrente en todo momento tubo conocimiento y acceso desde el inicio al procedimiento administrativo disciplinario, garantizándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO: Promuevo y reproduzco en toda y cada una de su partes escrito de cargo presentado por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, identificado en auto, que cursa al folio sesenta y nueve (69) y Setenta (70) de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es demostrar que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa y que en todo momento tuvo acceso desde al procedimiento administrativo disciplinario, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.
QUINTO: Promuevo y reproduzco en toda y cada una de su partes, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, que cursa al folio Setenta y Dos (72) de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es demostrar que en todo momento se le garantizo al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
IV
MOTIVACIÓN
Aun y cuando la presente causa se encuentra por fijar audiencia definitiva, siendo la caducidad materia de orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, pasa este Juzgador a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“Omissis (…)
El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
(omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (…)”.
Más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:
“Omissis (…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luís María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Negrillas de este Tribunal).
Criterio según el que, se establecen supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.
En el caso de autos, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido el querellante, es obvio, que debe iniciarse a computar el lapso de caducidad desde el momento en que ocurrió la notificación del acto que se pretende recurrir.
En ese sentido, del estudio minucioso de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar así como, de la Resolución Nº F-001-2012, mediante la cual se destituye al ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.448, al querellante se le notificó del acto impugnado en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2012), fecha esta en que egresó de la Administración, (Folio 84 al 86), por lo que, es evidente que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, visto que el presente recurso fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia del vuelto del folio 3, al ser la caducidad un lapso que no admite interrupción, se estima que en el caso de autos al momento de la interposición ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEIVER GREGORIO ARTIGAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.448, debidamente asistido por el abogado ERMISON JOSE FERRINI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.755, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
El JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
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