REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, asistido por el abogado LEONARDO VILLARREAL, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado le da entrada a la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…) Que en fecha 29 de diciembre del año 2014, fui notificado del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nº A-044-2014 de fecha 30 de abril del 2014, contentiva de la sanción de Destitución, mediante la cual el Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMÓN, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, consideró que en la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario incoado contra mi persona, se demostró que me encontraba incurso en una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente la prevista en su articulo 97, numeral 2, de “Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la presentación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”.(…)” (sic).
Que “(…) Dicho procedimiento administrativo se inició en fecha 28 de octubre del 2013, cuando el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, a través de oficio Nº 4274 solicita la apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el Nro. 0-442-2013 por estar presuntamente incurso en “algunas de la causales de la medidas disciplinarias” previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de presunta denuncia contra mi persona, por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por el presunto delito de Extorsión, en contra de los ciudadanos JOSÉ BARRUETA y YELIZA DURAN, hechos ocurridos el día viernes 25-10-2013 (relacionados con el privado de libertad Giovanny Barrueta), en horas de la noche, tal como consta en el acta policial levantada en esa misma fecha por parte de los funcionarios policiales actuantes: MAGALY MONTILLA (Supervisora Jefe), LUCAS MIQUILENA (Supervisor Agregado) y MIGUEL MATHEUS (Oficial); lo cual dio origen en ese momento a mi detención y sometimiento al respectivo proceso penal. (…)” (sic).
Que “(…) Ahora bien, al momento de la notificación de este procedimiento el cual se hace mediante cartel publicado en fecha 09-02-2013, en diario de circulación regional “Los Andes”, Pág. 21, donde se me informa que se iniciaba el Procedimiento Administrativote carácter Disciplinario, signado con el expediente 0-442-2013, en virtud de haber sido aprehendido en su presunta situación flagrante por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y por presuntamente encontrarme incurso en el delito de extorsión, quedando a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo remitida la investigación luego de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta entidad. Acotándose igualmente, que de comprobarse la responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los Artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)”(sic).
Que “(…) Posteriormente, en escrito de cargos de fecha 20 de febrero del 2014, corriente a los folios que van desde el ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente administrativo, se enmarca en su parte motivo, para la imposición de los mismos, entre otras cosas, que: la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSÉ, CI V-16.463.073, se subsume perfectamente en la causal prevista en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: “ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” ; señalando además que, la conducta delictual, menoscaba la buena imagen, moral principios éticos, fama y reputación de esa Institución Policial, todo por cuanto esa conducta típica, antijurídica, imputable y punible, transciende del campo de lo jurídicamente ilícito para trastocar, menoscabar y afectar de manera innegable la CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, dejando con certeza que el administrado por los graves hechos, subsume su conducta en la causal de destitución… (…)” (sic).
Que “(…) Siendo así que, en fecha 27 de marzo del 2014, según oficio Nº DG-CCJ-098-2014, el Coordinador de Consultaría Jurídica, una vez, analizadas las catas procesales que conforman el expediente Administrativo Disciplinario, realiza el Proyecto de Recomendación, declarando: “…con lugar el procedimiento administrativo, por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores que deben de mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus labores policiales, que empaña la buena imagen, credibilidad y majestuosidad de la institución policial”. Corriente a los folios ciento tres (103) al ciento doce (112) del procedimiento administrativo.(…).” (sic).
Que “(…) La decisión de Destitución, plasmada en la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, el cual determinó y sirvió de fundamento para ordenar mi destitución, tampoco que existió imprudencia, negligencia o impericia graves, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional. (…)” (sic)
Que “(…) En este sentido es apropiado señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo, donde la operación intelectual de la administración esta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma; ya que fui destituido en base a presunciones de hechos inciertos, los cuales no fueron demostrados por la administración, por tanto, se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no loes.(…)” (sic).
Que “(…) Se ataca la Providencia Administrativa, toda vez que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede a aplicar sobre todo cuando se trata de una sanción que procede a aplicar sobre todo cuando se trata de una sanción de destitución, esto como consecuencia del principio de proporcionalidad que rige en la actividad administrativa. (…)” (sic).
Que “(…) La aludida Providencia Administrativa, es nugatoria del debido proceso y del principio de presunción de inocencia establecido en le articulo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe elemento alguno en contra que pudiera comprometer mi responsabilidad en los cargos atribuidos; desconociendo así, la garantía constitucional que posee todo ciudadano venezolano de ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario. La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no solo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se aprecia en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 DEL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”. Por lo que se debió esperar, sentencia condenatoria en mi contra, que ciertamente acreditara participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndome de mis condición de funcionario Público.(…)” (sic).
Que “(…) No ha quedado demostrado que actué de manera intencional, o por imprudencia en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad en la función policial, toda vez que el proceso penal seguido en mi contra resultó con sentencia absolutoria de inculpable, evidenciándose claramente y sin lugar a dudas que los hechos que dieron origen al acto administrativo fueron apreciados bajo una valoración errónea y así queda demostrado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal aunado al hecho, que en todas las actas del Procedimiento administrativo como penal, no fuera denunciado de manera directa por la victimas..(…)” (sic).
Que “(…) En efecto, el proceso penal aperturado en mi contra como consecuencia de los hechos imputados, fue tramitado y conocido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en Funciones de Juicio Nº 04, Asunto Penal Nº TP01-P-2013-013141, resultando que en fecha 09 de diciembre de 2014, concluyó el juicio con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, de no responsabilidad, ordenándose además el cese de la medida de coerción personal a la cual me encontraba sometido.(…)” (sic).
Que “(…) Siendo así, es evidente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº a-044-2014, de fecha 30-04-2014 y notificada en fecha 29 de diciembre del 2014, mediante el cual se acuerda mi destitución como funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo es violatorio de principios y garantías fundamentales tales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Dicha providencia es dictada como sanción disciplinaria, con mucho tiempo de antelación a la sentencia penal que fuera dictada por el órgano jurisdiccional competente, y aun mas, fundamentada la sanción in comento en el hecho de que presuntamente cometí un hecho delictivo, la cual afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…)” (sic).
Que “(…) De modo que, dicho acto administrativo es irrito, emitido con franca violación de mis derechos y garantías, puesto que si bien se apertura y siguió un procedimiento administrativo del cual fui notificado por cartel de prensa, no menos cierto es que el ente administrativo menoscabando los principios de presunción de inocencia y derecho a ala defensa, anticipa una decisión fundamentada en que presuntamente fui actos del hechos generador de la causal penal, sin esperar que el órgano jurisdiccional competente decidirá lo conducente.(…)” (sic).
Que “(…) Aunado a lo anterior el cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo, cuya copia certificada consta en el folio 81 del expediente administrativo que se agrega a este escrito establece en su contenido: “…de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución…”. Cabe preguntarse entonces, quien es la autoridad competente para determinar si se comprobaron o no los hechos por los cuales resulté detenido y procesado?, evidentemente que el Juez que conoció el asunto, el cual consideró la inexistencia de elementos de pruebas suficientes por parte del Ministerio Público para dictar una sentencia de responsabilidad penal.(…)” (sic).
Que “(…) En tal sentido, no quedó acreditado bajo ninguna circunstancia que mi actuación policial enmarcada en los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2013, cuando me desempeñaba como conductor de la Unidad Patrullera que ejecutaba traslados de detenidos desde el Reten Policial 1.1 al Circuito Judicial del estado Trujillo, estuvo revestida o enmarcada por la ilegalidad, es decir, si de alguna manera ejecuté conducta intencional o culposa (imprudente, negligente, inobservante o con impericia). Si lo contrario a lo afirmado ut supra hubiera acontecido, es palmario que el Tribunal penal de juicio así lo hubiera considerado.(…)”
Que “(…) Para mayor abundamiento de lo alegado, se hace necesario destacar también que en la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturaza, tramitada y decidida en mi contra, tampoco fueron acreditados los hechos sucedidos en fecha 25 de octubre de 2013, relacionados con la presunta comisión del delito de extorsión atribuido a mi persona en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, vinculados con la detención del hermano del primero de los mencionados y cónyuge de la segunda de la segunda, identificado como GIOVANNY BARRUETA, quien para el momento de los hechos se encontraba GIOVANNY BARRUETA, quien para el momento de os hechos e encontraba privado de libertad en el Reten Policial 1.1 de la Dirección General de Policía del estado Trujillo, y que presuntamente estaba siendo objeto de amenazas e intimidación si sus familiares no entregaban determinada cantidad de dinero. (…)”(Sic).
Que “(…) Es decir, el órgano administrativo con funciones disciplinarias de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), inicio la averiguación, ordenó mi suspensión sin goce de sueldo, presentó cargos y decidió destituirme, fundamentando todo estos en las actas levantadas en fecha 25 de octubre de 2013, valga decir, el acta policial contentiva de las circunstancia de tiempo y lugar y modo de la aprehensión y sus soportes. Empero, en el procedimiento disciplinario no fueron identificados plenamente ni citados a rendir entrevista las personas con respecto a las cuales se estaba cometiendo el presunto delito de extorsión: José Barrueta y Yelitza Duran, no supo el órgano administrativo quienes eran, que relación tenían con el caso, de donde provienen, sus documentos de identidad, números de cédulas; en fin bastó solo lo expuesto por los actuantes por los actuantes y las actas levantadas por estos. (…)”
Que “(…) Un debido y ajustado proceso garantizado en sede administrativa tal como lo ordena el encabezamiento del articulo 49 Constitucional, exige que el órgano disciplinario para considerar lo decidido, no solo se haya conformado como fundamento de lo resuelto con las actas contentivas de la aprehensión flagrante, sin escudriñar en mas detalle acerca de la posible responsabilidad de mi persona en los hechos, puesto que esa situación de detención bajo esa circunstancia (flagrante) lo que constituye es una modalidad de inicio de todo un largo recorrido procesal que con posterioridad genera la comprobación del presunto hecho delictivo de una parte y de la responsabilidad penal de otra. (…)”
Que “(…) No obstante, cuando las personas denuncian en esa fase incipiente del proceso y posteriormente rinden declaración en la etapa de juicio, en ningún momento manifiestan que mi persona estuviera ejecutando conducta irregular alguna en perjuicio de ellos o del familiar que se encontraba privado de libertad en el Reten Policial 1.1. en suma, si bien el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, no puede obviarse que la Oficina de Control de Actuación Policial de las FAPET emitió una decisión apriorística, apresurada, orientada única y exclusivamente por el acta policial y demás actuaciones levantadas por los funcionarios pertenecientes a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, al mando de la Supervisora Jefe Magali Coromoto Montilla. (…)”
Que “(…) Al respecto, cabe acotar que la presunción de inocencia –derecho denunciado como violado en este asunto- constituye un axioma que ha repercutido en la conciencia del legislador venezolano desde tiempos muy remotos, no en balde las personas que el 1º de julio de 1811 constituyeron el Supremo Congreso General de Venezuela, aprueban en la Declaración de los Derechos del Pueblo que “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se declare culpable…” a esto le sigue el Congreso Constituyente del 04 de diciembre de 1811, la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1819, la de la Gran Colombia de 1821, desapareciendo este principio en 1830, hasta que aparece en 1961 tímidamente (no expresamente), no obstante, el Constituyente de 1999 la incorpora como derecho fundamental en el articulo 49, numeral 2º.(…)”
Que “(…) Máximo, cuando la desproporcionada sanción de destitución impuesta en el procedimiento administrativo se fundamenta en el numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: “… Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; donde esta acreditado el hecho delictivo? Mucho menos la participación en la presunta comisión del mismo, bien intencional o culposa? Se reitera, fui absuelto penalmente de los cargos formulados, y en el procedimiento administrativo ni siquiera se preocupo el órgano encargado de este, de examinar mas fondo lo sucedido, fue suficiente la aprehensión flagrante simplemente; que comprobó entonces, cual fue la conducta ejecutada por mi persona, a quien o quienes afecte presuntamente? (…)”
Que “(…) Soy un funcionario público con nueve (09) años de servicio en la institución policial, sin ningún reporte disciplinario y conducta intachable, con estudios parciales a nivel universitario (4º semestre de técnico superior universitario), habiendo participado en un numera indeterminado de procedimientos policiales sin que en anteriores oportunidades me haya visto inmerso en situaciones como la relacionada con los hechos infundados que generaron mi detención. (…)”
Que “(…) Luego entonces, si bien lo que es objeto de discusión en los procesos administrativo y penal, es lo sucedido en fecha 25 de octubre de 2013, cuando prestaba servicios de traslados de privados de libertad desde el Reten 1.1 de la Policía del estado Trujillo hasta el circuito Judicial Penal, no es menos cierto que el caso como el de marras la conducta del presunto responsable debe ser ponderada adecuadamente, mediante criterios razonables que permitan establecer con propiedad y certeza de quien se trata, si la presunción de inocencia abarca y cobija a todos por igual, desde la persona considerada de conducta mas irregular dentro de cualquier sociedad, pues con mayor razón mi persona que nunca a expresado conductas indecorosas y la que se me pretendió endosar resulté “absuelto”, pues con mayor razón he debido ser protegido por esa garantía. (…)”
Que “(…) No obstante, el órgano administrativo vulnera mis derechos y sin elementos suficientes ordena mi destitución, generando una situación irreparable en mi perjuicio y en el de mi núcleo familiar, afectando mi situación laboral y por supuesto la de mis dependientes, específicamente a mis menores hijos: ENYELVERTH MICHAEL MORALES GRIMALDOS y ANA ESPERANZA MORALES GRIMALDOS, de once (11) años y diez (10) años respectivamente, tal como se evidencia de original de actas de nacimiento que anexo al presente recurso. Estos niños por razones de vulnerabilidad merecen protección especial, a tenor de lo pautado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
Que “(…) Al ser el suscrito- afectado con la decisión de destitución- el cabeza de familia y de quien depende mis hijos, es evidente que ellos ven vulnerados sus derechos, puesto que en razón de su edad son objeto de una protección especial, toda vez que el estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, debiendo tomar en cuenta su “interés superior” en las decisiones que les conciernan. (…)”
Que “(…) Por otra parte, el procedimiento administrativo contenido en la Providencia que ordena mi destitución adolece de nulidad absoluta en lo que respecta a mi defensa, ya que encontrándome privado de libertad bajo la figura de arresto domiciliario contemplado en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba limitado de poder defenderme con relacion al procedimiento disciplinario. (…)” (Sic).
Que “(…) Ciertamente el Órgano administrativo acuerda notificarme personalmente y luego por cartel en la prensa, sin embargo, estando privado de libertad en mi caso y sin la posibilidad de poder desplazarme libremente para tramitar lo conducente, evidencia a todas luces que la garantía referida al derecho a la defensa no podía ser ejercida en forma amplia e ilimitada. (…)”
Que “(…) Hubo un escrito de descargo a mi favor en el procedimiento disciplinario, consignado en fecha 26 de febrero de 2014, por parte del abogado defensor en el proceso penal: John Delvis Cadenas, cursante a los folios 94 y 95 del Expediente Administrativo, sin embargo, esa diligencia en modo alguno puede ser considerada como defensa, habida consideración que le Abogado actúa motu proprio, sin poder, señala que me asiste, pero en ninguna parte se aprecia que mi persona haya suscrito junto con él, el escrito en mención. Por tanto, ese escrito jamás puede ser considerado como fundamento para establecer jurídicamente que me fue garantizado el derecho a la defensa; así debe ser constatado por ese honorable juzgado al momento de examinar lo expuesto. (…)” (Sic).
Que “(…) En correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito que la presente querella sea analizada, admitida y sustanciada en todo su extensión, así como que se ANULE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº A-044-2014 de fecha 30-04-2014, en la cual el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, con domicilio procesal en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza de las Fuerzas Armadas o mejor como plaza de la Trujillanidad, ordenó mi DESTITUCION, del cargo de Oficial (FAPET) y en consecuencia de ordene mi reincorporación al cargo antes mencionado, y se establezca el pago los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo, solicitando al mismo tiempo pronta decisión en base al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Que “(…) De igual forma, como fundamento de lo esgrimido consigno: copia certificada, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, del expediente administrativo de carácter disciplinario, signado con el Nº 0-442-2013, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (…)”
Que “(…) Copia certificada constante de cuatro (04) folios, del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Trujillo en funciones de Juicio Nº 04, en el expediente penal Nº TP01-P-2013-013141, en la cual consta que luego de concluido el juicio oral y público fue declarado inculpable por la comisión del delito de Extorsión, en agravio de los ciudadanos JOVANNY BARRUETA, JOSÉ BARRUETA y YELITZA DURAN, ordenando el cese de la medida de coerción personal a la que me encontraba sometido. (…)”
Que “(…) Se hace la salvedad que no consigna el texto integro o in extenso de la sentencia, habida consideración que hasta la fecha de la prestación de este recurso, aun el Tribunal penal no ha publicado la totalidad del fallo. No obstante, esta próximo a vencerse al lapso para poder acudir a este vía contencioso administrativa. (…)”.
La querellante consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:
“(…) –Copia Certificada de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, en el asunto penal principal TP01-P-2013-013141, en la cual se establece in extenso los fundamentos facticos y jurídicos del referido pronunciamiento judicial dictado en la culminación del juicio en fecha 09 de diciembre de 2015. (Folios 12 al 15).
- Copia Simple de acta de partida de nacimiento del niño Engelverth Michael, de fecha doce (12) de mayo de 2003, emanada del Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
- Copia Simple de acta de partida de nacimiento de la niña Ana Esperanza, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospital Dr, José Gregorio Hernández del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
II
CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial del ente querellado, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) En fecha 25 de octubre 2013, resultó aprehendido en la sede del Reten Policial Nº 10 Trujillo en flagrancia, el ciudadano MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.463.073, por comisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico por el delito de extorsión agravio del ciudadano JOVANNY BARRUETA, por denuncia de los familiares de esta persona YELITZA DURAN y JOSE BARRUETA quienes expusieron que habían recibido llamadas y mensajes pidiéndoles la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs) de los números telefónicos 0414-6882479, 0426-4261894, 0424-7411985 y 0416-1321680, este ultimo numero pertenece al ciudadano MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSÉ quien para la fecha en que se llevo a cabo la aprehensión trabajaba en la Estación Policial Nº 10 Trujillo, el mismo sitio donde esta ubicado el reten policial. De manera, que el actor incurrió en la comisión de un ilícito administrativo al haber prestado su consentimiento para que el privado de libertad JOVANNY BARRUETA realizara la llamadas telefónicas y enviara mensajes desde su teléfono personal, pidiéndole dinero en efectivo a sus familiares para que no lo torturaran y la garantizaran su vida dentro del reten policial, realizándose el citado procedimiento en flagrancia, quedando el infractor privado de libertad. (…)”.
Que “(…) En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por el actor, no existe toda vez que si bien es cierto, que el hecho causal del ilícito administrativo tuvo referencia en una imputación por la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley contra la corrupción, no es dable a la administración dada la esfera de sus especiales competencias esperar las resultas de una eventual condena o absolutoria judicial penal porque ambas materias son autónomas e independientes entre si, mas aun cuando la administración lo que sanciona es la falta administrativa cometida por el funcionario infractor y no busca establecer la responsabilidad penal del mismo, porque esta situación esta fuera del limite de sus competencias, aunado a ello al articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad individual de la persona durante el ejercicio del poder publico en concordancia con el articulo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece a los funcionarios y funcionarias policiales que responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregulares administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Ley, reglamentos y resoluciones. (…)”.
Que “(…) En el ejercicio de la función policial, están compelidas en una serie de pautas de conducta de obligatorio cumplimiento establecidas en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como lo son: numeral 3 ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, ilegalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad; numeral 4 valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o a falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que origino el proceder de la administración (vid. Entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio 2002 (caso: Luis Alfredo Rivas). Así en sentencia Nº 469 del 2 de Marzo de 2000 (caso Manuel Maita y otros vs Ministerio de la Defensa), la sala político administrativa preciso: “…un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en si mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria que se ha cometido delito.”. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/03/2007 expresó: “el anterior criterio empleado por la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario publico sometido a una normativa especial, la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria civil o penal de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración pública. Sobre este principio se ha señalado “…la administración esta capacitada como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, examinándose de este modo, de la necesidad común, a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial”. (…)”.
Que “(…) Niego rechazo y contradigo, que la providencia administrativa que puso fin a la relación de empleo publico de la administración con el actor contenga el vicio del falso supuesto, toda vez que el ilícito administrativo ocurrió y quedo comprobado en las actas procesales del expediente disciplinario O-442-2013, es de preguntarse ¿Por qué? Si un funcionario policial con siete años de experiencia en el ejercicio de la función, conoce, sabe y le consta que no esta permitido facilitar de ningún modo teléfonos, llamadas o mensajes a los internos que se encuentran bajo su custodia, decide contravenir esas ordenes, mas que mandatos son simples reglas de sentido común y de seguridad para si mismo como funcionarios que hace traslados de detenidos, así como también para la protección se sus compañeros y del mismo interno, al exponer con su conducta permisiva y violatoria de reglas establecidas en el desempeño policial a una verdadera situación de peligro al revelarse la ubicación del traslado que se esta realizando. (…)”.
Que “(…) Ahora bien como es relato de los hechos, el interno JOVANNY BARRUETA se comunico con sus familiares a través del teléfono del actor por medio de mensajes de texto, indicándoles que le llamaran quedando demostrado que ese llamado debía ser al teléfono del funcionario infractor, por tal razón al haber facilitado y permitido este tipo de libertad y el funcionario tomarse esta molestia con el detenido, no puede excusarse en un simple favor, por cuanto estaba como conductor de la unidad y desatendió sus funciones propias para regalarle mensajes al interno que llevan para traslado, de forma tal que no se trata de un hecho causal y aislado, el actor incurrió de manera grosera en un ilícito administrativo con consecuencias en su responsabilidad disciplinaria, la cual le fue atribuida por el órgano instructor de la administración, comprobada y con el visto bueno del órgano colegiado que es el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien decidió aprobar el proyecto de recomendación jurídica, actas procesales que en su conjunto sustentan el proceso bien llevado y cuidado por la administración. (…)”.
Que “(…) Como se ha explicado con anterioridad, y conociendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, queda mas que justificada la destitución del ex funcionario infractor, por haber incurrido en un hecho que desde el inicio se consideró como una grave transgresión el servicio de policía mediante la comisión de falta y por un hecho que la vindicta publica consideró como delito así como el Tribunal penal de control que conoció en su debida oportunidad, pero que no había necesidad de esperar a su comprobación final para que se estableciera una responsabilidad desde el punto de vista disciplinario, recordando el principio de la autotutela administrativa se llego a la conclusión que efectivamente hubo intención de cometer el hecho recriminado , y que se afecto de manera grave la prestación del servicio policial, la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, teniéndose en cuenta que una de las formas de afectar el primero se da cuando no se permite de manera eficiente ese deber del estado de llevar el servicio con transparencia, y el segundo cuando se logra menoscabar el ejercicio de una sana función exponiendo la majestuosidad de la labor y de los compañeros, a los comentarios tétricos y repulsivos de la sociedad, además de no atacar el deber de ser honesto y leal al estado y a sus instituciones, al hacer lo que el infractor hizo significa un actuar traidor e infractor de las normas de seguridad y protocolos para el ejercicio de la función policial; si llego a tener conocimiento de una situación donde la integridad o la vida del infractor corriera peligro, debió actuar de conformidad a lo que dictan las normas de actuación policial para garantizar la integridad y la vida del privado de libertad que en ese momento estaba bajo su responsabilidad y custodia. (…)”.
Que “(…) En cuanto a lo que alega el actor, que no fueron citados a rendir entrevistas los ciudadanos JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, es necesario puntualizar en que la denuncia de los ciudadanos antes nombrados, fueron recibidas por el órgano de control interno Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales que tiene sus competencias atribuidas en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y además se encarga de las situaciones complejas que impliquen la violación de la Constitución de la República y la Ley en materia de servicio policial amenazando el cabal desempeño del servicio como establece el Titulo IV de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no era obligación del órgano instructor llamar a los denunciantes porque según como establece el articulo 75 del Estatuto Policial forma parte dicha oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (actuando en este caso especifico como órgano receptor de denuncias) en unas de las tres instancias de control interno y disciplinario. Mas, si era necesario para la mejor defensa del infractor que los llamara para preguntarlos en condición de testigos, lo cual no hizo y de esa manera se tiene claro que no actuó lo suficientemente diligente para demostrar su inocencia, en tal sentido no debe alegar la parte actora su propia torpeza u omisiones procesales para su beneficio, abrogándole responsabilidades a la administración que no posee. (…)”.
Que “(…) En cuanto a la violación al derecho a la presunción de inocencia, habiéndose explicados en párrafos anteriores que para la imposición de la sanción administrativa, no es necesaria la comprobación de los mismos en sede penal, porque una no depende de la otra para establecer las responsabilidades a que haya lugar, tanto es así que puede darse situaciones en que los funcionarios resulten absueltos en sede penal, pero que disciplinariamente si tienen una responsabilidad derivadas de sus acción u omisión, con la cual afectan la prestación de un servicio, o dejan en tela de juicio la sana imagen de la administración; haciendo eco a ese criterio sostenido, en sentencia Nº 2009-45, Expediente Nº AP42-O-2007-00057 de fecha 25/02/2009 se extrae: “ El derecho de presunción de inocencia conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezcan las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre esta, de manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ¿culpable? Al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados”. Entonces, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que se le garantizó al actor el ejercicio del derecho a la defensa y con ello se honro el debido proceso, todo esto cobra fuerza observarse el escrito de descargos realizados por el ciudadano Abogado Cadenas Jhon Delvis quien, según se evidencia de las actas procesales Acta de Audiencia de presentación fue nombrado como su abogado defensor, por tal motivo estaba el abogado en su obligación de defender y representar los derechos e intereses de su representado. En tal sentido, mal puede el actor alegar que el abogado defensor actuó a motu propio sin su consulta u autorización, lo cual en si mismo es una triste treta para tratar de lograr una nulidad de una acto administrativo que ha cumplido con todas las formalidades legales, en cuanto a la garantía de los derechos del infractor. (…)”.
Que “(…) Ahora bien, en el supuesto que el abogado defensor no hubiera entregado escrito de descargos, el actor restaba en conocimiento de la apertura del procedimiento que produjo el acto recurrido, por lo que debía estar al pendiente del desarrollo de la investigación aperturaza en su contra para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa que ayudara a contrarrestar los cargos atribuidos por la administración. Para abundar mas en este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido extendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados par imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001). Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, escriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. (…)”.
Que “(…) Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.” (Sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000). (…)”.
Que “(…) Al actor se le garantizo su derecho a la defensa, de manera tal que en primer lugar se realizo la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, como lo establece el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de tal forma que al notificarlo, quedaba como responsabilidad del para entonces administrado, realizar todo lo concerniente por si o por medio de algún representante a defensor, para la mejor defensa de sus derechos e intereses procesales, en ningún momento se pidió su presencia ante el órgano sustanciador y tal como ocurrió acudió su abogado defensor retiro los cargos administrativos y presentó los descargos correspondientes. Es totalmente falso el argumento que busca justificar, que su defensa no fue tal porque no se pudo trasladar a la oficina del órgano instructor porque se encontraba sometido a una medida de coerción personal y que su defensa fue limitada, la administración garantizó los lapsos establecidos para que el infractor realizara las actuaciones necesarias y pertinentes a comprobar que no era responsable por los cargos administrativos que le estatuyó el instructor. Por tal motivo solicito sean desechados los alegatos del recurrente, por falsos y tendenciosos, alejados de la verdad y de la realidad procesal administrativa que se llevo a cabo en el expediente O-442-2013. (…)”.
Que “(…) No existe la violación de normas, principios, derechos ni preceptos Constitucionales, todo lo alegado por la parte actora es infundado y carece de todo sentido, el hecho fue comprobado, y fueron oídos los argumentos defensivos del actor en sede administrativa, con propiedad puede afirmarse que no logró rebatir los cargos que le atribuyó la administración, efectivamente incurrió en el ilícito administrativo atribuido con los cuales desacredito el buen nombre de la institución policial, quedando su actuación al descubierto por parte de los funcionarios actuantes en su aprehensión flagrante, de los denunciantes y finalmente por el órgano instructor. (…)”.
Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia se declaren sin lugar todos y cada uno de los petitorios del mismo, y se ratifique el acto administrativo contenido en la providencia Nº A-044-2014, de fecha 30 de abril 2014 y notificada en fecha 29 de Diciembre 2014, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyo del cargo de funcionario Policial, con el rango de oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº O-442-2013, contra el accionante cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades de la Ley. (…)”.
Que “(…) En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución de el cargo de Oficial al ciudadano MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSE, titular de la cedula de identidad V-16.463.073, al bebérsele demostrado, sin duda alguna la comisión del ilícito administrativo establecido en el numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las victimas denunciantes, del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la Función Policial y del Servicio de Policial; proceso administrativo llevado a cabo en acatamiento de los principios y garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o le justifique del ilícito administrativo cometido por el que se le hizo responsable disciplinariamente. (…)”.
Que “(…) por lo ante expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, Declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSE, asistido por el abogado LEONARDO VILLARREAL, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. En consecuencia, se ratifique el acto administrativo. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante en su escrito libelar y mediante escrito de promoción de pruebas de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), promovió y ratifico los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
1.1 Copia certificada de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, en el asunto penal principal TP01-P-2013-013141, en la cual se establece in extenso los fundamentos facticos y jurídicos del referido pronunciamiento judicial dictado en la culminación del juicio en fecha 09 de diciembre de 2015. folios 62 al 126.
1.2 Ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 09 de febrero de 2013, en cuyo contenido en la pagina 21, aparece publicado un CARTEL, en el cual se le informa al ciudadano ENYELVERTH MORALES que se iniciaba el Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario, signado con el Expediente Nº O-442-2013. folios 127 al 128.
1.3 Ratifica la documental acompañada al recurso instaurado, referida a la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de carácter disciplinario, signado con el Nº 0-442-2013.
2. Promueve la declaración en calidad de Testigos de las siguientes personas:
2.1.- YOVANY JOSÉ BARRUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.194; 2.2.- JOSÉ LUIS BARRUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.065; y 2.3 YELITZA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.341.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado en los puntos 1.1 y 1.2 por el querellante, las cuales fueron admitidas, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la documental presentada por el querellante referida al punto 1.3, la cual constituyen mérito favorable de los autos. En relación al punto 2, de las testimoniales este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por su parte, el ente querellado mediante oficio Nº DG-623-15, de fecha su fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de ciento cincuenta (150) folios útiles.
Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo en la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, por haber incurrido en la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Alegando la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de hecho, la violación del derecho al debido proceso, y del principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, y en la vulneración del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, pasa este Tribunal a resolver los argumento de la parte querellante dirigido a señalar en primer lugar, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, que sirvió de fundamento para ordenar su destitución, y que tampoco existió imprudencia, negligencia o impericia graves, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional.
Argumento que fue contradicho por la representación judicial del ente querellado al señalar que niega, rechaza y contradice que la providencia administrativa que puso fin a la relación de empleo publico de la administración con el actor contenga el vicio del falso supuesto, toda vez que el ilícito administrativo ocurrió y quedo comprobado en las actas procesales del expediente disciplinario O-442-2013, toda vez que si bien es cierto, el hecho causal del ilícito administrativo tuvo referencia en una imputación por la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley contra la corrupción, no es dable a la administración dada la esfera de sus especiales competencias esperar las resultas de una eventual condena o absolutoria judicial penal porque ambas materias son autónomas e independientes entre si, mas aun cuando la administración lo que sanciona es la falta administrativa cometida por el funcionario infractor y no busca establecer la responsabilidad penal del mismo.
Con la finalidad de resolver los alegato formulados por las partes, este Tribunal, considera pertinente señalar que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01640, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2007, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
”Artículo 97: (…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)”
De dicha norma, se desprende que será destituido el funcionario que incurra en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia.
Así las cosas, es importante señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, que acreditan de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos o al tomar la decisión.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un hecho delictivo, en este sentido, resulta oportuno analizar la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a el. / Condición de un hecho que, como punible, esta previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Tribunal, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Establecido lo anterior, y considerando los argumentos de defensa realizados por la representación judicial de la parte querellada, dirigida a señalar que no es dable a la administración dada la esfera de sus especiales competencias esperar las resultas de una eventual condena o absolutoria judicial penal porque ambas materias son autónomas e independientes entre si.
En cuanto a este particular, a sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria en señalar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, ya sea civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes las sanciones una de la otra.
En relación a esto, la representación judicial de la parte querellada, cito la Sentencia Nº 469, de fecha dos (02) de marzo de 2000, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso MANUEL ANTONIO MAITA, y otros contra la Resolución N° Ds 8488, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
“Omissis (…)
En primer lugar, que tal norma está referida a los procesos llevados a cabo por la jurisdicción militar, por cuanto no tendría sentido que la misma Ley, en su artículo 249, prescribiera que el tiempo pasado en situación de retiro, no dará derecho para ascensos, sueldos y pensiones, siendo que en el caso de autos, los encausados se hallan en esa posición por medida disciplinaria. En segundo lugar, si se aceptara que tal norma también tiene aplicación respecto de los juicios ordinarios penales, no existe evidencia en autos que los accionantes se encuentren detenidos. Por el contrario, el juicio penal ordinario está en proceso, según lo refiere el propio apoderado de los recurrentes. En tercer lugar, si bien en las Actas del Consejo Disciplinario se hace referencia a la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los Resueltos y la decisión Ministerial no sancionan a los demandantes con base a lo contenido en esos instrumentos legales, sino fundamentando la medida con las normas exclusivas de la legislación militar, respecto de cuya aplicación no se ha ejercido en la presente causa impugnación de ninguna índole. En cuarto lugar, aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
En efecto, en el caso de autos, aceptar dinero por cumplir con sus funciones legales, repartirlo, involucrarse con civiles en ese hecho y no dar cuenta a sus superiores de la situación, cuestiones todas plenamente comprobadas y aceptadas por los recurrentes según se desprende de autos, constituyen faltas graves al honor militar y desadaptación a la vida militar expresamente contempladas en el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, e incurrir en ellos acarrea sanciones cuya aplicación es independiente de la calificación que otorgue la jurisdicción penal ordinaria a esos mismos hechos y que, eventualmente, pudieran ser tipificados como delitos de extorsión, corrupción de funcionarios o enriquecimiento ilícito.
En tal virtud, la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no tiene sustento, por cuanto no se tramitó en sede administrativa un procedimiento distinto a los contemplados en la legislación militar. Así se establece.
Asimismo, aludió la Sentencia Nº 12417, de fecha treinta (30) de julio de 2002, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso LUIS ALFREDO RIVAS contra el oficio Nº 8409 del 2 de noviembre de 1995, suscrito por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº GN-664 del 27 de enero de 1995, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional. En la que se señala que:
“Omissis (…)
Para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades, la legislación vigente contempla procedimientos igualmente diferenciados, atendiendo a la condición particular del presunto involucrado.
Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de marzo 2000, caso Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp. 14227), en el cual precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
En virtud de los razonamientos que preceden, debe desestimarse la denuncia del actor en cuanto a la presunta infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar, y así se declara”.
De igual modo, hizo mención a la Sentencia Nº 1507, de fecha ocho (08) de octubre de 2003, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso JUAN CARLOS GUILLÉN SÁNCHEZ, contra el acto administrativo N° DS-CJ-7606 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, que establece:
“Omissis (…)
Respecto a la denuncia referida a que se siguieron dos procedimientos paralelos en una misma causa, debe advertir la Sala que efectivamente además de abrirse una averiguación administrativa contra el recurrente, la falta cometida por él fue notificada a la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quién fue remitido el caso, siendo sobreseída la causa penal posteriormente por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, tal como señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, esta Sala ha señalado que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas, ya que el recurrente dada la condición de militar activo que ostentaba estaba sometido a una normativa especial, tal como lo es el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Igualmente, se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(Omissis...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Por tanto, debe desestimarse la denuncia formulada por el accionante, referida a la realización indebida de dos procedimientos sancionatorios. Así se decide.
En los criterios jurisprudenciales antes señalados, se estableció la posibilidad que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) ya que atienden a naturalezas distintas, y que aun y cuando determinado hecho, es tipificado como delito para la jurisdicción penal, el mismo constituye para la administración una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa o calificación de la jurisdicción penal de que se ha cometido o no delito. No obstante, también se evidencia de dichos fallos que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los funcionarios, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas.
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, no es menos cierto que, la administración esta en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con la norma aplicable al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es dable a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario investigado.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, mediante el Oficio Nº 4274, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la investigación del querellante en atención a la siguiente declaración: “(…) Tal solicitud obedece a que los funcionarios policiales antes mencionados, podrían estar presuntamente incursas en algunas de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que dichos funcionarios policiales presentan una investigación administrativa por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por el presunto delito de extorsión y en donde resultaron aprendidos en la sede del Reten Policial Nº 10 Trujillo, hechos ocurridos el día viernes 25/10/2013 en horas de la noche. (…)”. (Folio 01 expediente disciplinario)
Asimismo, corre inserto a los folios siete (07) al diez (10), Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2013, en donde se explana lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCION GENERAL DE POLICIA
OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES
Trujillo, 25 de octubre del 2013
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 10: 50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Policial, SUPERVISORA JEFE (FAPET) MONTILLA MAGALY, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 49 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 191, 192, 234, del Código Orgánico Procesal penal, y en concordancia con el artículo 34 del decreto de ley con rango de la ley del cuerpo y servicio de policía nacional, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “El día viernes 25 de Octubre de 2013, a eso de las 06:00 horas de la tarde me encontraba en la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, ubicada en Urbanización Plata II de Valera Estado Trujillo, realizando actividades inherentes a mi cargo como Directora, cuando se presentan un ciudadano y una ciudadana que se identificaron según sus cédulas de identidad como José Barrueta y Yelitza Duran, quienes exponen una situación que consideré grave, ya que exponían que estaban siendo víctimas de extorsión presuntamente desde el interior del Reten Policial Nº 10 Trujillo, donde tienen a un hermano y esposo detenido por presuntos actos lascivos contra una adolescente, manifestando que a su familiar detenido de nombre YOHANNY BARRUETA, lo estaban presuntamente torturando dentro de los calabozos, donde personas les estaban enviando mensajes telefónicos y realizando llamadas a sus teléfonos celulares: 0416-073.1158 y 0426-47464.01, desde los números telefónicos: 0414-688.2479, 0426-426.1894, 0424-7411985 y 0416-132.1680, donde en reiteradas oportunidades colocaban a hablar a su familiar detenido donde se escuchaba, notaba y percibía que estaba presionado, por personas a su alrededor y donde él solicitaba que le llevaran la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que le estaban pidiendo los detenidos dentro del reten para no torturarlo y garantizarles la vida, solicitando que le llevaran el dinero al reten policial, también manifiestan los denunciantes que presumen que entre las personas encargadas de torturar o mandar a torturar el detenido, así como de la presunta extorsión, pudiera encontrarse involucrados funcionarios policiales, ya que la adolescente presuntamente victima de los actos lascivos, es hija y hermana del funcionario policial que laboran en la Estación Policial 1.1 Trujillo, que llevan por apellido GERÉZ ALDANA; en vista de lo delicado de la situación, le indique a la ciudadana y al ciudadano que realizaran la denuncia para iniciar las investigaciones del caso; a los pocos minutos empecé a verificar lo números telefónicos antes indicados en la base de datos de funcionarios que pernota en la oficina, dando como resultado que le número telefónico 0424-7411985 pertenece al Oficial Agregado BRICEÑO COLMENARES FELIX ALISES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.735 y al número 0416- 132-1680, corresponde al Oficial ENGELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.463.073, posterior a esto, verifiqué vía telefónica con el Supervisor Agregado MONTERO RUBEN, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, preguntándole que si por esa estación policial laboraban estos funcionarios ya nombrados indicándome que sí laboraban y estaban asignados al reten policial; en vista de la situación procedí a informarle de la novedad al ciudadano Comandante General de la Policía Comisario Jefe MGS, JAIRO RAMON PERNÍA ANDRADE, quien me ordenó que hiciera del conocimiento al ciudadano fiscal de guardia y que realizáramos el procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los dos funcionarios policiales que se tuviera elementos de que estaban involucrados en la presunta extorsión; posteriormente, realicé llamada al fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado LARRY SUCRE, a quien le hice del conocimiento del presunto delito que se estaba cometiendo en el reten policial indicado y de los posibles elementos de vinculación de los funcionarios policiales arriba nombrados, indicándome que lo mantuviera informado si se daba el procedimiento ; luego de recibida la denuncia, conformé comisión policial integrada por el Supervisor Agregado Miquilena Lucas, el Oficial Matheus Miguel a mi mando y nos trasladamos en el vehiculo particular del denunciante hacia el Municipio Trujillo, donde nos presentamos a la Comandancia General y dialogamos con el Ayudante del Comandante General de la Policía, Comisario Barrios, del Sebín, quien nos ayudó a coordinar las acciones a desarrollar, estando allí, a eso de las 07:30 de la noche aproximadamente en presencia del comisario Barrios, Supervisor Agregado Miquilena Lucas, el Oficial Matheus Miguel, los denunciantes, la víctima denunciante recibió dos llamadas telefónicas de uno de los números indicados arriba, donde por alta voz, escuchamos que según las victimas era su familiar detenido, donde angustiadamente les solicitaba, que si que había pasado con el dinero, que se apuraran, que necesitaban el dinero para ya, que porque se tardaba, que le quedaba media hora; la víctima le indicó que ya iba subiendo con el dinero, que si como hacía para entregarlo, indicandole que se lo metiera en la bolsa de la ropa y se lo mandara a pasar para el reten; a los pocos minutos, recibió otra llamada del mismo número, y también logramos escuchar por alta voz que a su alrededor estaban algunas personas quienes tenían un escándalo como ejerciendo presión y escuchamos cuando hablaba supuestamente detenido YOHANNY y se percibía cansado, donde solicitaba agitadamente que si donde subían con el dinero que por favor se apuraran, y que ya no le pasaran al reten la bolsa con dinero porque era tarde, que el Pastor tenía una amiga que se lo iba a recibir en la Plaza Bolívar, frente a la panadería Lisboa, pero que él volvía a llamar en un momento, efectivamente, a los pocos momentos, estando todavía en la Comandancia General de la Policía, frente al parque La Trujillanidad, a eso de las 09:00 pm, el denunciante masculino recibió otra llamada, donde según que era su hermano detenido y le decía que si ya estaba llegando a la plaza, que allí estaba una muchacha que vestía de franelilla de rayas rojas y gris y un pantalón Jean, que se llamaba DIVIANA y que ella andaba con una amiga, pero que se apurara porque cargaba una niña y ya era tarde para irse para su casa; el denunciante preguntó “pero ella le va a llevar el dinero ahorita para el reten? Este respondió que no, que le entregara la bolsa con la ropa a ella y metiera el dinero dentro y que ella se la llevaba para su casa y mañana se la entregaba al pastor en el reten policial, que ella era su amiga; el denunciante victima le pidió por teléfono a su hermano que le dijera al pastor que por favor espera quince minutos más y escuchamos en alta voz que a su alrededor había personas con una algarabía y uno de ellos contestó “te damos diez minutos nada mas y tu veraz; en vista de que presumíamos de que la vida del ciudadano detenido corría peligro, y en medio del desespero de los familiares, aceleramos la marcha y llegamos al centro de la ciudad, dando dos vueltas en el vehiculo para visualizar el panorama y evaluar la situación de estrategia, y proceder, logrando avistar a la ciudadana descrita de pie, con una niña tomada de una mano y dialogando con otra ciudadana también joven, en toda la parada de los taxis “Asociación cooperativa Los Panas R.L, procedimos a ubicarnos; dentro de la plaza Bolívar y muy cercano al sitio se ubicó el Oficial Matheus Miguel, en un segundo lugar el Supervisor Agregado Lucas Miquilena, mientras yo me acerqué en el carro con la victima JOSE BARRUETA y otro familiar que conducía el vehiculo, ciudadana MARIA BARRUETA; la victima se bajo de la parte delantera del copiloto; como a cuatro metros de distancia y le habló a la ciudadana descrita, unas palabras que no logré escuchar, a la ciudadana que vestía de franelilla de rayas gris con rojas y un pantalón jean, en ese momento le hizo entrega de la bolsa plástica, color blanco con rayas rojas, con una inscripción que señala “CALZATODO, C.A”, conteniendo en su interior unas prendas de ropa de vestir para caballero, con el paquete de diez (10)billetes de cincuenta bolívares y sesenta (60) recortes de papel periódico, atados con una liga de material elástica, ella la toma con su mano derecha y rápidamente, me bajo del vehiculo y corro hacia las dos ciudadanas y la niña y las abordo, manifestándole que soy funcionaria de la policía estadal, mostrándole un carnet que llevaba en la mano izquierda, manifestándoles que eso era un procedimiento policial sobre una investigación de una extorsión, incautándoles de sus manos dos teléfonos celulares para dicha investigación, es decir uno a cada una; procedo a participarles que a partir de ese momento quedan aprehendidas por presumirse su participación en el hecho que se investiga y procedí a imponerle de los derechos del imputado establecidos en el artículo 46 y 49 de la Constitución Nacional y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y les solicité que por favor caminaran hacia el comando policial; las dos ciudadanas se tornaron agresivas y nerviosas, en ese instante se acercan los funcionarios Supervisor Agregado Miquilena y Matheus Miguel y me prestan apoyo y trasladamos a las ciudadanas, junto al paquete de la ropa y el dinero hacia el comando; en ese instante , observo que viene bajando la patrulla policial de la Brigada Especial Trujillo y paran la unidad, frente a la iglesia catedral y se lanzan varios funcionarios, abordo el lugar de los hechos; Una vez en dicho comando policial procedimos a la protección y resguardo de la niña, las ciudadanas aprehendidas y la evidencias físicas; de inmediato nos apersonamos al reten policial e impusimos al Supervisor Agregado DABOIN JOSE RAMON, Jefe de guardia del mismo, del motivo de nuestra presencia, solicitando la presencia de los funcionarios policiales, Oficial Agregado Félix Briceño y Oficial Morales Engelverth José, allí se encontraban las Oficiales PERDOMO MARYELY y GODOY MARIA, Oficiales PERNIA ELY SAUL, Oficial Agregado HERNANDEZ DANIEL y Oficial GRATEROL RENZO, donde de inmediato se presentó el oficial Agregado FELIX BRICEÑO, solicitándoles a todos los funcionarios policiales de guardia en el área que debían entregar sus teléfonos celulares por unos momentos e informaran sus números, para verificar si sus números aparecían reflejados en unos números de llamadas y mensajes , señalados en las denuncias de las víctimas mientras que el Oficial MORALES ENGELVERTH, no se encontraba para el momento donde me informo el Supervisor Agregado Calderón Osmar, que él acababa de entregar de servicio y había pedido permiso para ir a comer, le ordené que lo llamara vía telefónica y que se presentara en dicho comando de inmediato, a eso de la media hora se presentó trasladándonos a la oficina del Coordinador de la Estación, donde en presencia de los Supervisores Agregados MONTERO RUBEN, CALDERON OSMAR, DABOIN JOSE RAMON. Oficial de Información. Oficial Agregado GARCIA MONCAYO LUIS, le explique a los funcionarios ya nombrados, que se tenía indicios de que sus conductas presuntamente se encontraban incursas en un hecho de extorsión en contra de un ciudadano detenido en este reten policial Trujillo, de nombre YOHANNY BARRUETA y sus familiares, y que se acababa de practicar la aprehensión en la Plaza Bolívar de este Municipio de dos ciudadanas cuando una de ellas recibió en su poder una bolsa, conteniendo la cantidad de dinero solicitada desde dentro de los calabozos al detenido por lo que también se presume su vinculación el mismo hecho: que además de eso en los teléfonos celulares de las víctimas denunciantes aparecían mensajes y llamadas de sus números telefónicos, por lo que se evidenciaba más aún, su vinculación con tales hechos; por tales motivos, ya el ciudadano Fiscal Séptimo Abogado LARRY SUCRE, tenia conocimiento de dicho procedimiento, por lo que a partir de la presente fecha quedaban aprehendidos a la orden de dicha representación fiscal; siéndoles impuestos de los derechos del imputado, establecidos en la Constitución Nacional Bolivariana artículos 46, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a la identificación completa de los funcionarios aprehendidos, quedando identificados como. (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para aperturar el procedimiento de destitución al hoy querellante, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión, siendo ello así, este Tribunal considera conveniente ante tal circunstancia, realizar una revisión de las actas de denuncia que cursan a los folios quince (15) al dieciséis (16), del expediente administrativo, presentadas por los ciudadanos JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2013, de las cuales se desprende que: i) señala que el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013, reciben una llamada telefónica a través del celular de la ciudadana Ramona Barrueta (progenitora y suegra de los denunciantes) en donde le exigían a nombre del ciudadano Yohanny Barrueta, quien se encuentra recluido en el reten policial Nº 10, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); ii) que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, recibieron unos mensaje de texto, el primero del numero telefónico 0416-1321680, a eso de la 01:56 de la tarde, que decía: “QUE ME LLAMES”, y el otro mensaje de texto del numero 0424-7411985, a eso de la 04:39 de la tarde, que decía: “SUBAN LO ESTOY ESPERANDO PARA EL EMBARGO SOY JOAN SUBAN RAPIDO YA ESTOY EN EL RETEN EL DIEZ”; iii) que se encontraban en las afueras del reten Nº 10, de donde se trasladaron a Valera a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales ubicado en la Urbanización Plata Dos, a formular la denuncia; iv) que a eso de las 06: 07 de la tarde, reciben otra llamada del numero 0426-4261894, en donde el ciudadano Yohanny Barrueta, les “INSISTE QUE SUBAN EL DINERO PORQUE SE LE HABÍA VENCIDO EL PLAZO”; v) que a eso de las 06:54 de la tarde, reciben nuevamente otra llamada del numero 0426-4261894, en donde el ciudadano Yohanny Barrueta, muy asustado les dice: que paso con el dinero, y pregunta que si estaban formulando una denuncia sobre una extorsión. vi) que tienen conocimiento que el padre y un hermano de la adolescente que supuestamente fue objeto de actos lascivos, son funcionarios policiales; vii) que se comunicaron con el ciudadano Yohanny Barrueta, y que observaron algunas marcas y hematomas en el cuerpo del ciudadano antes mencionado; vi) que aun y cuando los denunciantes señalan que recibieron unos mensajes de texto y llamadas, de los teléfonos celulares de los funcionarios policiales, no es menos cierto, que los mismos no pueden dar certeza, ni señalan directa o indirectamente que dichos funcionarios estén involucrado en el supuesto delito de extorsión, ni mucho menos que su conducta estuvo dirigida a constreñir, amenazar, intimidar o chantajear al ciudadano Yohanny Barrueta.
Por otro lado, se estima necesario transcribir la entrevista del ciudadano YOHANNY BARRUETA, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2013, que riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), quien indicó lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 TRUJILLO
ESTACION POLICIAL Nº1.1
Trujillo, 25 de octubre del 2013
“ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 11: 40 horas de la noche, quien suscribe Supervisora Jefe Montilla Magali, Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, me hago presente ante éste despacho, para tomar entrevista al ciudadano detenido en el Reten Policial Nº 10, de esta sede policial YOHANNY BARRUETA, en relación a una presunta extorsión de la cual está siendo objeto tanto él como sus familiares JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, presuntamente desde el interior de los calabozos y sus alrededores. Le fue impuesto del contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante o entrevistado al denunciar o testiguar hechos falsos o actuar maliciosamente; en consecuencias expuso: me encuentro detenido en esta sede policial desde ayer jueves 24/10/2013, ayer mismo cuando ingresé a los calabozos, a eso de las 2:30 de la tarde, como entre seis detenidos me torturaron con una sabana en el cuello donde me quedaron marcas visibles, ahí me hicieron desmayar en dos ocasiones ya que me estaban asfixiando, luego me golpearon con puños y patadas y uno que supuestamente es el pran les dijo que no me golpearan la cara, luego esta misma persona me dice que necesitan una colaboración de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,oo) para comprar algunos utensilios de cocina, sillas y arreglos del baño, en vista de los maltratos tuve que acceder a dicha petición y él me pidió que le diera fecha de cuando se lo entregaba, yo le dije que el día de mañana 25/10/2013 (hoy) y los detenidos me dijeron que llamara a mis familiares para que me trajeran el dinero, yo empecé a llamar a mis familiares desde un teléfono que poseen los detenidos en las celdas, en horas de la tarde, a eso de las 1:30 de la tarde me trasladaron al circuito para la audiencia de presentación, al llegar allí en la patrulla que me trasladaban, le pedí el favor a un funcionario policial que manejaba la patrulla para que le enviara un mensaje a mis familiares , donde decía “ llámame soy Yohan” el funcionario me hizo el favor y le envio el mismo mensaje a los números 0416-073.11.58 y al 0426-47.46.401, al parecer no me respondieron, luego de regresar de la audiencia de presentación, le pedí el favor a otro funcionario policial para que le enviara un nuevo mensaje a mis familiares, donde decía “ que me encontraba en el destacamento 10, que si me tenían el encargo para hacer lo de la ensalada, clave que usé para que mi familia se diera cuenta que estaba desesperado por una respuesta, ya que ellos saben que a mí no me gusta la ensalada y que algo extraño podía estarme ocurriendo, el funcionario envió el mensaje a los dos números arriba señalados, cuando llegué a la parte de abajo del reten donde está el resto de los internos, me comentan algunos de ellos que cual era el rumor de que algunos funcionarios policiales me estaban extorsionando, yo le respondí que no, y ellos me dijeron que aclarara esa situación, yo conversé con el funcionario que me regaló el último mensaje, quien se encontraba de guardia en la parte de afuera de los calabozos, yo le pregunté que si él sabía de algún rumor de la supuesta extorsión de efectivos policiales, él me responde de que si existe ese comentario y se empieza a preocupar de que lo puedan involucrar en algún asunto, por haberme regalado dos mensajes, yo le dije que se no se preocupara de nada que esa situación yo ahorita la aclaraba y el se ofreció nuevamente a prestarme el celular para hacerle una llamada a mis familiares y aclarar lo que estaba sucediendo, yo les dije que tenía que dar era una colaboración, para que no se hablara de extorsión, ellos me responden que me quedara tranquilo que no pasaba nada y lo mismo le manifesté al funcionario Briceño F, que no pasaba nada que se quedara tranquilo, después no supe mas nada y me puse a conversar con el pastor sobre como podría pasar mi ropa y el dinero para la celda a esa hora, porque ya era tarde y no dejaban pasar nada a los calabozos, él me comenta que tiene una amiga que le puede hacer el favor de recibir la bolsa con la ropa y el dinero y que mañana ella se la hacía llegar al pastor luego él le realizo una llamada telefónica a la amiga para que esperara la bolsa con la ropa y el dinero por la plaza Bolívar de aquí de Trujillo, donde yo escuché que ella le decía al pastor que se iba, porque cargaba a la niña y andaba también con una amiga y que no podía esperar más y que se le hacía tarde para irse a la casa, allí él me dijo que volviera a llamar a mi familiar para ver donde venía y así poderle darle una respuesta concreta a la amiga, donde yo realicé llamada familiar nuevamente y me dijo que ya iba llegando al sitio y entonces la amiga del pastor accedió a esperar dicho encargo, de lo demás sucedido no tengo conocimiento ya que no sabía qué era lo que pasaba afuera. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaban exigiendo dentro de los calabozos? CONTESTO: cinco mil bolívares, que según eran beneficio para mí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, presenta signo de violencia física en su cuerpo? CONTESTO: sí, un moretón con una quemada en el cuello, realizado con un sabana, que me querían estrangular, una inflamación en el ante brazo izquierdo, producto de patadas y golpes y un hematoma en la cabeza, que presume fue de cuando me caí desmayado en el piso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de que el hecho de haber solicitado el favor a los funcionarios policiales para que le enviaran este tipo de mensajes y llamadas desde sus teléfonos personales, podrían verse involucrados en un hecho de extorsión? CONTESTO: en verdad que no, de haberlo sabido, no les pido ese favor, no sabía que podría ser tan delicado. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, llegó a tener conocimiento, de que sus familiares se encontraban angustiados por lo que podría estarle sucediendo dentro de las celdas y que podrían haber acudido a algún organismo a denunciar tales hechos. CONTESTO: En realidad no sabía que mi familia estaba muy angustiada y le consideré normal porque nunca había pasado por una situación como ésta. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea ser atendido por un médico? CONTESTO: Si, quisiera que me valorara el médico forense. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: No. Doy fe de todo lo antes dicho. (…)”.
De dicha entrevista tomada al ciudadano mencionado ut supra, se desprende, que señala; i) que se encontraba detenido desde el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013, en el reten policial Nº10; ii) que al ingresar al calabozo, otros seis detenidos lo torturaron y golpearon y que luego el supuesto “pran” le exigió una colaboración de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) para lo cual le pidieron que llamara a su familiares para que llevaran el dinero, y que llamo desde un teléfono que tenían en la celda; iii) que el día veinticinco (25) de octubre del 2013, a eso de la 1:30 de la tarde lo trasladan Al Circuito Judicial Penal, para una audiencia de presentación, y que en la patrulla donde lo trasladaban, le pidió el favor a un funcionario policial que manejaba la patrulla, para que le enviara un mensaje a sus familiares, donde decía “llámeme soy yohan”; iv) que luego de salir de la audiencia le pidió nuevamente el favor a otro funcionario policial, para que le enviar un nuevo mensaje a sus familiares, donde decía:”que se encontraba en el destacamento 10 que si le tenían el encargo para hacer lo de la ensalada”, clave que uso para que sus familiares se dieran cuenta que estaba desesperado; v) que conversó con el funcionario que le regalo el último mensaje, sobre un supuesto rumor de una extorsión realizada por efectivos policiales, y que este funcionario se preocupo por haberle regalado dos mensajes, sin embargo, el funcionario le ofreció nuevamente prestarle el celular, para que llamara a sus familiares y aclarar lo que estaba sucediendo. Visto lo que antecede, estima este Tribunal que de dicho testimonio, se evidencia que la presunta extorsión de la que fue victima el ciudadano YOHANNY BARRUETA, fue realizada por sujetos distintos al querellante, ya que el mismo ciudadano señala que el dinero estaba siendo solicitado a su persona por otros reclusos y que esto quedó demostrado en sede administrativa al haber sido evacuada dicha testimonial en la referida fecha, de igual forma se evidencia que en dicha testimonial no existe ningún elemento de convicción que lleve a considerar que el querellante tuvo alguna participación en los hechos señalados.
De mismo modo, se observa que el hoy querellante promovió en sede judicial, las mismas pruebas testimoniales que en su oportunidad sirvieron de fundamento a la administración para sustentar su destitución, así las cosas, al realizar una revisión de las testimoniales (folios 134 al 137 del expediente judicial) de los ciudadanos YELITZA COROMOTO DURAN, y YOHANNY JOSE BARRUETA, se evidencia que sus declaraciones son contestes y en términos similares a lo declarado en sede administrativa, por consiguiente, se constata que de tales declaraciones, no se atribuye responsabilidad alguna al hoy querellante, ni siquiera se videncia que señalen que éste estuvo implicado en forma directa o indirecta con el presunto hecho punible imputado por la administración, razón por la que, se estima que no existe nada que comprometa la responsabilidad del querellante con el hecho punible imputado. Así se establece.
De igual forma y en abundancia a lo anterior, cursa a los folios sesenta y dos (62) al cientos veintiséis (126), del expediente judicial, copia certificada de la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
De lo anteriormente expuesto, de la revisión de las demás actas procesales que cursan al expediente administrativo, así como, del acervo probatorio de las partes, se evidencia que si bien es cierto, el comportamiento del funcionario policial, no fue la más idóneo ni apropiado, al realizar favores y suministrar desde su teléfono privado mensajes y llamadas a un ciudadano detenido, hechos estos que son reprochables desde todo de punto de vista, pues el funcionario policial debe actuar con probidad y atendiendo a las normas de conducta establecidas para que con su actuar no afecte o repercuta en el sano desenvolvimiento de la función policial, conductas estas que bien podían haber sido objeto de alguna sanción como la amonestación, aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, o hasta la destitución, no es menos cierto, que al haber sido imputada al querellante como única causal de destitución la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y al no existir a los autos nada que vincule de forma alguna al querellante con el supuesto delito de extorsión, ni que su conducta estuvo dirigida a constreñir, amenazar, intimidar o chantajear a persona alguna, con lo que hubiere cometido un hecho delictivo, es evidente que la Administración subsumió la conducta del querellante en una causal de destitución errónea. Así se establece.
En corolario a lo anterior, tal y como se señaló supra, en el caso sub iudice la conducta del querellante es reprochable y desdice de su condición de funcionario, pero al sólo haber sido atribuida por la Administración la causal de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, al no existir en el caso sub lite, ninguna prueba que pueda vincular al funcionario con los hechos imputados, ni existir el mas mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del hoy querellante (requisito sine quanon para que opere dicha causal de destitución), aunado a que el hoy querellante fue inculpado en sede penal del delito de extorsión (sin desconocer este Juzgado que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución, incurriendo así en un falso supuesto de derecho al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, y no haber subsumido su conducta en otra causal de destitución, siendo ello así, debe este Tribunal declarar que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho y procede a declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de del año 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y sólo con fines didácticos vistas las sentencias que citó la representación judicial de la parte querellada, y aun y cuando es evidente que las responsabilidades Civiles, Penales, Administrativas y Disciplinarias de los funcionarios son independientes, ya que atienden a naturalezas distintas, al aplicar la causal de destitución usada en el caso de autos, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han modificado el criterio jurisprudencial y han señalado que es obvio que aun y cuando las responsabilidades son distintas, para que pueda ser subsumida la conducta del querellante en dicha causal de destitución debió existir la perpetración de un hecho delictivo, y que en los casos que no exista pruebas en sede administrativa de ello, y además sea inculpado en el procedimiento penal, si es subsumida la conducta del funcionario en dicha causal, se incurrió en un falso supuesto de derecho, al no configurarse tal causal de destitución, así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° AP42-R-2015-000148, caso Apelación interpuesta contra el dispositivo la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que es del tenor siguiente:
“Omissis (…)
De igual manera, se debe señalar que no es menester de este despacho analizar las pruebas por cuanto forman parte del expediente penal y lo que en esta instancia se está dilucidando es la conducta asumida por el funcionario, ya que sobre el recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal, en su condición de Funcionario Policial, afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual no se da el valor probatorio requerido a las pruebas presentadas por el investigado (…).
Considerando, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 numeral 02 (sic):
(…)
Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial Investigado (…) infringió el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:(…)
PROCEDENTE LA DESTITUCION (sic) del Funcionario
Policial JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
`Artículo 97:(…)
Comisión intencional (…) de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…’
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basándose en que sobre el querellante recayó una medida privativa de libertad, afectando la prestación del servicio policial, aunado al hecho de encontrarse incurso en un proceso penal.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta Corte resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, conforme a la cual absolviendo al ciudadano José Francisco González, la cual ‘…ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO (…) por la comisión del delito de Homicidio Calificado…’ (folio 140 al 158 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el presente caso la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, cuando de los autos se desprende su absolución penal, tal y como lo fuera determinado el Juzgado A quo. Así se declara (…)”.
En razón a lo anterior, dada la declaratoria de procedencia del falso supuesto de derecho, que acarrea la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, y la misma debe realizarse en el cargo que ocupaba en el organismo querellado. Así se decide
En cuanto a lo solicitado por el querellante a que “se establezca el pago de los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo”, estima este Tribunal que tal pedimento debe negarse en los términos planteados, en virtud de que al acordarse los sueldos dejados de percibir como indemnización del acto ilegal en que incurrió la administración, estos deben ser pagados hasta el cese de la lesión, razón por la que, en atención a la potestad y obligación que otorga el artículo 259 de la Carta Magna, a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Tribunal ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido el querellante, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, asistido por el abogado LEONARDO VILLARREAL, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de del año 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, al cargo que ocupaba en el organismo querellado.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
MARIAM PAOLA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIAM PAOLA ROJAS
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