REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y visto el informe INFORME DE FINALIZACION Nº 1657 de fecha 11/05/2015, suscrita por el ABG. BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegado de Prueba, y el ABG. RICHARD LINAREZ, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...), este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...), de (...), quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente.
Cursa en el folio 123 de la segunda pieza del presente asunto, reforma del computo de la pena de fecha 26/11/2012, donde se deja constancia que el penado Consta en autos que el penado ALEXANDER ALBERTO SANCRONIS SOTO, fue detenido preventivamente en fecha 03-11-10, en fecha 05-11-10 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de (06-02-13) fecha en la que le otorgan el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS sumada a la redención de fecha 30-05-12 por el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA y de fecha 09-11-12 por el lapso de TRECE (13) DIAS Y CATORCE (14) HORAS SE OBTIENE UN TOTAL DE DETENCION CON REDENCIÓN: DE DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DIECIESIETE (17) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Cursa a los folios 142 de la segunda pieza del presente asunto, decisión de fecha 06 de Febrero del 2013, en la cual el Tribunal otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTIDOS DIAS Y DIEZ (10) HORAS.
Al folio 153 de la segunda pieza del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL INICIAL Nº 318, de fecha 19/02/2013 suscrito por el ABG. RICHARD LINAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y el ABG. YOIBER YEPEZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...), en el cual se evidencia que el penado inicia sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 19/02/2013.
Consta al folio 172 de la segunda pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 1657 de fecha 11/05/2015, suscrita por la ABG.BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegado de Prueba, y el ABG. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 19/02/2013 y finalizo el 11/05/2015, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: ALEXANDER ALBERTO SANGRONIS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº (...). En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al ABG. BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abog. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria.,