REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1407 de fecha 15/04/2015, suscrita por el ABG. EUNICES CEGARRA, en su condición de Delegada de Prueba, y el ABG. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...), este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...),(...), condenado en fecha 17-01-2013, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias del artículo 66 numeral 2 y artículo 67 Ejusdem,.
Cursa en el folio 84 del presente asunto, computo de la pena de fecha 20/03/2013, donde se deja constancia que el penado JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...), nunca estuvo detenido y por cuanto el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 111 del presente asunto, decisión de fecha 25 de Noviembre del 2013, en la cual el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
Al folio 122 del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL INICIAL Nº 4318, de fecha 10/12/2013 suscrito por la PSIC. MARIENNY VALLADARES, en su condición de Delegado de Prueba, y la ABG. EGARNAIBE TORRES, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...), en el cual se evidencia que el penado inicia sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 05/12/2013.
Consta al folio 145 del presente asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 1407 de fecha 15/04/2015, suscrita por la ABG. EUNICES CEGARRA, en su condición de Delegada de Prueba, y el ABG. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 05/12/2013 y finalizo el 05/04/2015, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO PIÑA, C.I. Nº (...). En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la ABG. EUNICES CEGARRA, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS
La Secretaria.,
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