REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2554 de fecha 21/07/2015, suscrita por la Abog, BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegada de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), (…), condenado por el por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días.
Fue detenido preventivamente el día 30-03-2012, y luego el 01-04-2012 se le cambió el sitio de reclusión otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al Artículo 256 ordinal 1º Ejudem; por lo que permaneció hasta la fecha del 18-09-2012, detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; fecha en la cual se celebra audiencia conforme al artículo 483 del COPP, donde se acuerda el cese de la medida de detención domiciliaria, y también oficiar a la UTSO ya que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 220 al 223 de la primera pieza del asunto, decisión de fecha 15 de Abril del 2013, en la cual el Tribunal otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN.
Al folio 232 del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL INICIAL Nº 1480, de fecha 17/05/2013 suscrito por el Abg., AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegada de Prueba, y ABG. YOIBER YEPEZ, Coordinadora ( E ) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), en el cual se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 25/04/2013.
Consta al folio 27 y 28 de la Segunda pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 2554 de fecha 21/07/2015, suscrito por la Abg., BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegada de Prueba, y el Abg. RICHARD LINAREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 25/04/2013 y finalizo el 20/07/2013, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que él ya identificado penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-03-1981, grado de instrucción TSU en Diseño Grafico, de 34 años de edad, hijo de Ángel Guedez y Carmen Vargas, oficio: Publicista, residenciado en el Barrio La Municipal, Vereda 3, entre calles 4 y 5, Casa N° 37, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: 02512669171, 04160515472, quien fuera condenado en fecha 26-06-2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Miércoles siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la Abog. BERTHA BARRIOS, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria,