REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000762
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020089

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Joves, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Maikol Alexander Cuicas, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020089, mediante el cual en fecha 23-09-2014, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Maikol Alexander Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.339.688. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso en fecha 23-10-2014.

En fecha 28 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Angélica Joves, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Maikol Alexander Cuicas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra Jo de libertad desde el 09-09-2011, donde el Tribunal de Control No 07 de este Circuito .Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE TRES AÑOS Y UN MES. SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HUBIERE SOLICITADO PRORROGA. En razón de ello la defensa Solicita 3-ecaimiento de medida.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 06, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa 3€ libertad impuesta al acusado MAIKOL ALEXANDER CUICAS, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento lo establecido en los artículos 30 infini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.
…Omissis…
En esté orden de ideas, se pronunció la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
…Omissis…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme.
Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no ceja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado los siguientes diferimientos:
En fecha 12-04-2012, se realizó sorteo de escabinos y se fijó su constitución para el de 02-05-2012. En fecha 02-05-2012, se difiere la constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció ninguno de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 10-05-2012.
En fecha 10-05-2012, se difiere constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció ninguno de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 30-05-2012.
En fecha 30-05-2012, se difiere constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció ninguno de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 07-06-2012.
En fecha 07-06-2012, se difiere constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció ninguno de los escabinos seleccionados, constituyéndose el Tribunal Unipersonal y fijó fecha para el día 29-06-2012.
En fecha 29-06-2012, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por el traslado, fijando nueva fecha para el 01-08-2012.
En fecha 01-08-2012, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por el traslado, fijando nueva fecha para el 10-10-2012.
En fecha 10-10-2012, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no compareció la defensa privada, fijando nueva fecha para el 28-11-2012.
En fecha 28-11-2012, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no compareció la defensa privada, fijando nueva fecha para el 08-1-2013.
En fecha 08-01-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por el traslado, fijando nueva fecha para el 18-04-2013.
En fecha 18-04-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 04-06-2013.
En fecha 04-06-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no nubo traslado, fijando nueva fecha para el 30-07-2013.
En fecha 30-07-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo despacho.
En fecha 15-01-2014, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DESPUÉS DEL 30-07-2013. EL TRIBUNAL FIJA FECHA PARA AL AUDIENCIA DE JUICIO PARA EL DÍA 19-02-2014, tiempo en el cual el expediente se encontraba paralizado por causas ajenas a mi representado.
En fecha 19-02-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 09-04-2014.
En fecha 09-04-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 21-05-2014.
En fecha 21-05-2014, fue apertura la audiencia de juicio oral y público, fijando su continuación para el día 04-06-2014.
En fecha 04-06-2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporando una prueba documental por cuanto no acudió ningún órgano de prueba, fijando nueva fecha para el 18-06-2014.
En fecha 18-06-2014, se difiere la continuación al juicio oral y público, por cuanto no acudió ningún órgano de prueba, fijando nueva fecha para el 02-07-2014.
En fecha 02-07-2014, se dio continuación al juicio oral y público, incorporando una prueba documental por cuanto no acudió ningún órgano de prueba, fijando nueva fecha para e!16-07-2014.
En fecha 16-07-2014, se difirió la continuación del juicio oral y público, por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 23-07-2014.
En fecha 23-07-2014, se dio continuación al juicio oral y público, rindiendo declaración el acusado, fijando nueva fecha para el 06-08-2014.
En fecha 06-08-2014, se dio continuación al juicio oral y público, rindiendo declaración el acusado, fijando nueva fecha para el 20-08-2014.
En fecha 20-08-2014, se difirió la continuación del juicio oral y público, por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 27-08-2014.
En fecha 27-08-2014, se difirió la continuación del juicio oral y público, y se interrumpe en razón que la Juez salió de vacaciones, fijando nueva fecha para el día 17-09-2014.
En fecha 17-09-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el día 29-10-2014.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; ...). Subrayado propio.
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone:
…Omissis…
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público
no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano MAIKOL ALEXANDER CUICAS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales Queden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

La abogada Lexi Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, presenta contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto: Abog. ANGÉLICA JOVES, en su carácter de defensora del ciudadano: MAIKOL ALEXANDER CUICAS.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
…Omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos, cuyos límites mínimos para el caso del Asalto a unidad de Transporte Publico es de 10 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2011, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
La dificultad y complejidad del caso y
La protección y Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la a Defensora Pública Cuarta de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto: Abog. Angélica Joves, en su carácter de defensora del ciudadano: MAIKOL ALEXANDER CUICAS, y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuestas al acusado.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Maikol Alexander Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.688, en la que expresa:

“…Revisado el presente asunto, donde se le sigue causa al ciudadano MAICOL ALEXANDER CUICAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.688, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1992, Grado de Instrucción 9° grado, Oficio Obrero, residenciado en barrio los pocitos, sector 4 calle 6 no recuerda numero de casa, color blanca. Ubicada a 150 metros del proal, TELEFONO: 0416-958.66.03 (tía). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 09.11.2011, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (d), a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, la cual fue ratificada en fecha 02.03.2012, en Audiencia preliminar.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 09.11.2011, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las víctimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado MAICOL ALEXANDER CUICAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.688, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Maikol Alexander Cuicas. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:


“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).


De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo está motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:

“…Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 09.11.2011, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”


Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.


De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de privación preventiva judicial de libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Joves, en su condición de defensora pública del ciudadano Maikol Alexander Cuicas, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020089, mediante el cual en fecha 23-09-2014, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el acusado Maikol Alexander Cuicas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-020089, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-785
AVS/VB.-