REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2011-000148
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara; contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-003338, mediante el cual absolvió al ciudadano Ruperto Echegeray Barreto; por los delitos de Distribución Ilícita Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 31 del artículo de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa, ni el absuelto y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual fue devuelto en fecha 22 de junio de 2011, a los fines de la consignación de las notificaciones y corrección del cómputo; reingresando en fecha 27 de noviembre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 05 de diciembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA",
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en melones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de 1OLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA"; por lo que se interpone el curso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba, una vez ordenados conducir por la fuerza pública
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que el día 01 de febrero de 2.011, la recurrida dispuso prescindir de los funcionarios Hernández, Montero, Mendoza y Romero, de quienes nunca, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza pública, recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello.
Con respecto a los mencionados, el juzgador aún cuando ordenó su conducción por la fuerza pública, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por las cuales tal mandato no se había cumplido.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza pública no seagota con el "recibido" por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se hace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta que conste en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.
En el presente caso, no pudo verificarse ni una ni otra situación, y sin embargo el juez, procedió a prescindir, y a dictar la sentencia absolutoria que se recurre.
Más allá de ello, la falta de motivación en la fundamentación de la sentencia, pues la recurrida en el capítulo de la Recepción de las Pruebas, falsamente indica sólo haber prescindido de los funcionarios Pire, Vazquez y Lucena, y sobre la base de ello procedió a dictar sentencia, cuando lo real fue la prescindencia estos y de aquellos.
Mención aparte, el no cumplimiento del artículo 229, con respecto al funcionario Lucena, del que se verificó se encontraba de reposo, y por ende imposibilitado de concurrir al debate.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JRÍDICA", declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A.Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo dictado el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano RUPERTO ECHEGARAY BARRETO, de la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el 46 numeral 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
C.4 SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 15 de marzo de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…“DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 14 de Diciembre de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
Testimoniales:
testigo MARIN CONDE BETZABE CAROLINA.
testigo GARCIA SANCHEZ EDGAR JOSÉ.
testigo GARCIA PACHECO NELSON JOSÉ.
experto MENDOZA P WILMA.
experto Piña Libismart Cristina
Testigo Suárez Gustavo Alberto
experto Daniel Alfonso Sandia
Agente José Guanipa
Adrián Hernández.
Agente Piña Morales Marcos Eliécer.
funcionario Crespo Roa Simón Javier
funcionario Camacho Renny Orlando
Documentales:
ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por Agte Jorge Lucena adscrito a la Division de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, que riela al F-20 de la PIEZA Nº 1, la cual es leida por el secretario del Tribunal sin anuencia de las partes, quedando incorporada al Juicio por su lectura.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la declaración del testimonio funcionarios Sgto/2do Orlando Pire (Detenido) Cabo/2do Lenin Vásquez (Detenido) funcionario Agte Jorge Lucena adscrito a las FAP Estado Lara funcionario del CICPC RAYMUNDO CASTAÑEDA ...omissis...
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de largo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, C.I. 7.387.421 en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, C.I. 7.387.421, soltero, de 43 años, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, 03.02.77, Oficios obrero, domiciliado vereda 6 con callejón 2, Barrio Cerrito blanco, residencia de bloque casa sin frisa, con rejas de color rojos, portón color negro, diagonal a la Unidad educativa Ramón García. Teléfono: 0251-2667213. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de la referida ciudadana, así como el goce de sus derechos. TERCERO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido y observa que:
El representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al violentarse el contenido del artículo 357 (hoy 340) eiusdem, por haberse inobservado agotar debidamente lo consagrado en dicho artículo, con respecto a la prescindencia de órganos de prueba una vez ordenados conducir por la fuerza pública; prescindiéndose de funcionarios a quienes se les ordenó su conducción por la fuerza pública sin haberse recibido respuesta por parte del organismo comisionado; así como la falta de motivación de la recurrida donde se indica haberse prescindido solamente de algunos de los funcionarios; así como también el incumplimiento del artículo 229 en relación al funcionario Lucena el cual se encontraba de reposo. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, esta Alzada observa que en el acta de la audiencia del juicio oral, de fecha 01 de febrero de 2011, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, “…se prescinde de los testimonios de los expertos Ana Torres adscrito (sic) al CICPC. Funcionarios S/ (sic) Ennio Montero, s/2° (sic) José Manuel Hernández (caracas) (sic), C/1° AGTE Danny Mendoza, Dtg (sic) Adrian Hernandez (sic). Agte. Saúl Romero, Agt (sic) José Guanipa adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”; siendo que el Juzgador a quo no señala las razones por las cuales prescinde de las testimoniales de estos funcionarios, y en la fundamentación de la recurrida no sólo no explica las razones y fundamentos por los cuales prescindió de estas testimoniales, sino que ni siquiera menciona en el texto integro de la sentencia que prescindió de estas testimoniales. Por otra parte, igualmente se observa, que en la referida acta el juzgador prescinde de la testimonial del “…Dtg (sic) Adrian Hernandez (sic)…”; evidenciándose en el acta de juicio de fecha 19 de enero de 201, que ya el funcionario Distinguido Adrián Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.997.972, adscrito a la Brigada Canina de la Policía del estado Lara, había rendido su declaración en el debate del juicio oral y público. Es decir, el Juzgador a quo aparte de no explicar las razones por las cuales prescindió de las testimoniales de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de los funcionarios de la Policía del estado Lara; prescindió de la testimonial del funcionario Adrián Hernández, cuando el mismo ya había sido incorporado como órgano de prueba en el debate oral y público y rendido su declaración. Constatándose igualmente que después de haber prescindido de su declaración, el Juzgador a quo en la fundamentación de la sentencia recurrida hace la valoración de la testimonial rendida en el debate del señalado funcionario Adrián Hernández.
Asimismo, quienes aquí deciden observan que en el texto integro de le recurrida, el Juzgador señala que de conformidad con el artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales de los funcionarios “…Sgto/2do Orlando Pire (Detenido) Cabo/2do Lenin Vásquez (Detenido) funcionario Agte Jorge Lucena adscrito a las FAP Estado Lara funcionario del CICPC RAYMUNDO CASTAÑEDA…”; igualmente sin explicar los motivos y razones por las cuales prescindió de estas declaraciones, y sin haber prescindido específicamente de las declaraciones de estos funcionarios en el debate oral y público, observándose que en el acta de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgador se limita únicamente en señalar antes de cerrar el debate que “…de conformidad con el articulo (sic) 357 (sic) se prescinde del Testimonio (sic) de los testigos que no comparecieron al presente Juicio…”.
De manera que al haberse prescindido del testimonio de un funcionario el cual ya había rendido declaración en el debate y cuyo testimonio posteriormente fue valorado en la fundamentación de la recurrida, de conformidad con el artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la violación de la ley por la errónea aplicación del señalado artículo, el cual lo que establece es, que cuando un experto o testigo debidamente citado no comparezca al debate se ordenará su conducción por la fuerza pública, y se prescindirá de esa prueba en caso de que no concurra al segundo llamado o no sea localizado para su conducción por la fuerza pública, y no como erróneamente el Juzgador a quo prescindió de esa declaración de conformidad con el referido artículo 357 (hoy 340), cuando ya el funcionario había rendido declaración en el debate; así como al no haberse expuesto las razones y motivos por las cuales se prescindió de las testimoniales señaladas supra, quienes aquí deciden consideran que se incumplió con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de explicar las razones y motivos por las cuales se prescindió de las testimoniales y el haberse prescindido del testimonio de un funcionario, el cual ya había rendido declaración en el debate y cuyo testimonio posteriormente fue valorado en la fundamentación de la recurrida lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y por la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatada la errónea aplicación de la señalada norma jurídica y el incumplimiento de exponer las razones y motivos por las cuales se prescindió de las señaladas testimoniales en la decisión que declaró absuelto al ciudadano Ruperto Echegeray Barreto, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 31 del artículo de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la debida fundamentación en que se basó la decisión, y al aplicarse erróneamente una norma jurídica, lo cual la vicia de inmotivación y violación de la ley, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión y violación en la que incurre el Juez a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación y violación de la ley, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ruperto Echegeray Barreto, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-003338.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual absolvió al ciudadano Ruperto Echegeray Barreto; por los delitos de Distribución Ilícita Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 31 del artículo de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ruperto Echegeray Barreto, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira