REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 02

Barquisimeto, 13 de agosto de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000079

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Lexi Del C. Sulbaran y Rubén David Pérez Morales en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 13-02-2015 y fundamentado en fecha 02-03-2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Pena, CONDENA a los ciudadanos Rafael Nazar Figueredo Rincón y Carlos Humberto González Parraga, por ser culpables de los Hechos que le Imputara la representante rel Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; imponiéndoles la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS mas las accesorias de ley. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Se recibe el presente recurso en fecha 19-05-15, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 02-06-15, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-06-15, procediéndose, a librar las correspondientes convocatorias a las Juezas Temporales.

En fecha 21-07-15, vista la aceptación de las Juezas Accidentales, convocadas y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit (Presidente de la Sala), las Juezas Temporales, Abogadas Suleima Angulo Gómez y Luisabeth Mendoza Pineda, quedando como ponente el Juez Profesional, siendo que dicha ponencia le correspondió a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000. Queda así constituida la Sala Accidental.


En fecha 21 de Julio de 2015 es admitido el recurso de apelación; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 30 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN y RUBEN DAVID PEREZ MORALES FISCAL PROVISORIO CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 3, Oficina 3a, Barquisimeto Estado Lara, actuando en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 5, deI Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico KPO1-P- 2013-010973, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2015 y fundamentada in extenso el dia 02 de marzo de2O15, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013- 0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre deI 2.013 y sin lugar la excepción interpuesta en esa misma oportunidad por la incompetencia del Tribunal, para subsiguientemente dar inicio al debate de juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 último aparta del Código Penal, artículo 146 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaria y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, admitiendo los acusados los hechos por los cuales obtuvieron sentencia condenatoria de tres (03) años, ochos (08) meses y el pago de mil (1000) unidades tributarias. A tal efecto fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación, y que constan en las actuaciones, refieren que en fecha 27 de Septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde, los funcionarios SM/3 RODRIGUEZ DARWIN, SuPO. BARRIOS GIL HECTOR, S/2D0. MEJIAS CANO NICOL, S/1RO. MARIN GALINDEZ JESUS, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada de parte del TCNEL. PAEZ CABRERA JONAS, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, informando que el Cap. ALDRIN ZAMBRANO Coordinador del SADA, en los Estados Lara-Yaracuy, le había notificado que una ciudadana identificada como WENCESLAA COROMOTO RUIZ, propietaria de la sociedad mercantil Empaquetadora Unión C.A, le había presentado una guía emitida por C.V.A.L (Corporación Venezolana Agroalimentaria) en la cual existían incongruencias que hacían presumir que la guía no concordaba con los rubros que en la misma estaban descritos, razón por la cual se ordena integrar comisión que pudiera constatar la veracidad de lo manifestado, trasladándose hasta la empaquetadora (/Ç Unión C.A, ubicada en el Barrio Bolívar calle 16 entre veredas 4 y 5, al lado de la chatarrera Los Vargas, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, estado (. Lara, a los fines de prestar el apoyo y verificar la información aportada, lugar en el cual son atendidos por los ciudadanos ALEXIS PIÑA y WENCESLAA SUAREZ, representantes de la referida empresa, quienes informaron que terminaban de llegar unos contenedores de rubro agrícola (caraotas) los cuales eran para el consumo humano, pero que en las guías que arroja el sistema, las mismas describen que son para el consumo animal, logrando evidenciar que las guías presentaban incongruencias debido a que en una de ellas se plasmaba que el rubro a trasladar (caraotas rojas) era de consumo animal y la empaquetadora hacia donde fue expedida únicamente procesa productos de consumo humano, procediéndose a la detención de los ciudadanos imputados por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez precisadas las presuntas irregularidades cometidas por dichos ciudadanos, y a la retención de la totalidad de la mercancía objeto del presente asunto.
En fecha 30-09-2013, es celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual ante la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público, a saber, “Peculado Doloso en grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la salud, Asociación Para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones de Movilización y Estafa en grado de Tentativa”, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el Artículo 84 último aparte del Código Penal, Articulo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre La Seguridad y Soberanía Alimentaria y Artículo 462 deI Código Penal en Relación con el Primer Aparte del Articulo 80 Ejusdem, siéndole decretada al imputado, dada la contundencia de los elementos de convicción presentados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 13 de febrero del 2015, se llevo a cabo la celebración de una audiencia de Juicio Oral y Público, durante la cual el Tribunal decidió declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes para conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara, y la excepción interpuesta en esa misma oportunidad por la incompetencia del Tribunal, consecuencia encontrándose presentes en dicho acto el representante Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogado RUBEN PEREZ, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de fase intermedia y de Juicio, abogado Lexi Sulbaran.
Por consiguiente, encontrándonos en la oportunidad legal, tal y como lo prevé el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, encontrándonos en tiempo oportuno (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/0812005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo, pasamos a interponer el presente Recurso.

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara, el cual decidió declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes para conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara, y la excepción interpuesta en esa misma oportunidad por la incompetencia del Tribunal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 02 de marzo de 2015.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

DENUNCIA 1: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 71 Y 72 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Numeral 5 deI artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 30-09-2013, es celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual ante la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público, a saber, “Peculado Doloso en grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la salud, Asociación Para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones de Movilización y Estafa en grado de Tentativa”, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el Artículo 84 último aparte del Código Penal, Articulo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre La Seguridad y Soberanía Alimentaria y Artículo 462 deI Código Penal en Relación con el Primer Aparte del Articulo 80 Ejusdem, siéndole decretada al imputado, dada la contundencia de los elementos de convicción presentados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Luego de una pormenorizada investigación adelantada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo y Cuadragésima Cuarta Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, que redundó en la obtención de plurales y fundados elementos de convicción, se presenta en tiempo útil, fechado 14-11-2013, escrito acusatorio en contra de los imputados, que precisamente hacen estimar al Ministerio Público que los mismos están incursos en la comisión de los delitos atribuidos en la celebración de la audiencia especial de presentación.

Ahora bien, después de una serie de audiencias y acciones realizadas por el Ministerio Publico, luego del sobreseimiento decretado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se repone la causa al Estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar correspondiéndole en este caso al Juzgado Cuarto de Control, quien en fecha 03-09-2014, celebró nuevamente la audiencia preliminar decidiendo el Juzgador no admitir los delitos de peculado doloso ni asociación para delinquir, cambiando a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si examinamos el contenido de la resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2013, donde establecen los tribunal competentes para conocer de dichos delitos, establecen lo siguiente:

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección mas eficaz frente a la diversidad de ilicitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén
vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán...
LARA- BARQUISIMETO
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
De lo que se desprende que el Juzgado Cuarto de Control, no era el Juzgado Competente para conocer el presente caso, el cual como se observa esta vinculado a la comisión de ilícitos económicos, como lo son el Peculado Doloso en grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la salud, Asociación Para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones de Movilización y Estata en grado de Tentativa”, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el Artículo 84 último aparte del Código Penal, Articulo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre La Seguridad y Soberanía Alimentaria y Artículo 462 del Código Penal en Relación con el Primer Aparte del Articulo 80 Ejusdem, por lo que verificada la incompetencia de dicho juzgado las actuaciones realizadas por el mismo adolecen del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, y así deben ser declaradas.

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, ci Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente N° 03-020, advirtió lo siguiente:
la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(...) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente øor la materia. constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad...”

(Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

“...la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (...) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia N° 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“...el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su articulo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (...). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad...”

• . . Omissis.

• . .siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión...

.Omissis...
.debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (...) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia..
.Omissis...
• . . la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia . (Negritas del texto transcrito).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido.
En virtud de lo antes planteado, visto que se observa la falta de competencia del tribunal Cuarto de Control, en fecha 03-09-2014, quien durante la audiencia preliminar decidió no admitir los delitos de peculado doloso ni asociación para delinquir, cambiando a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente se solicita que:
a.- Tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada, pacífica y vinculante en la que establecen que las nulidades absolutas podrán declararse en todo estado y grado del proceso (Sent. 206 de fecha 05/11/2007, caso Edgar Brito), solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 con las consecuencias establecidas en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión emanada del el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 03-09-2014, quien durante la audiencia preliminar decidió no admitir los delitos de peculado doloso ni asociación para delinquir, cambiando a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace por la incompetencia del tribunal para conocer de la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2013, donde establecen los tribunal competentes para conocer de dichos delitos, que establece que solo los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, son competentes para ello.
Alegó de forma errada la juzgadora que la incomrJetencia del tribunal a quo, quedó convalidada por la vindicta publica al permitir que un tribunal de control distinto a los declarados como competentes por el Tribunal Supremo de Justicia, autorizara la destrucción de los granos objeto de los delitos investigados, y aduciendo además que el acto nulo fue igualmente convalidado por no haber sido alegada la incompetencia durante la celebración de la audiencia o inmediatamente después de celebrada la misma: razonamiento infundado por cuanto los actos viciados de nulidad absoluta son inconvalidables, aunado al hecho de que el legislador permite alegar la incompetencia del tribunal hasta el inicio del debate, oportunidad procesal en la cual fue solicitada la nulidad absoluta por el Ministerio Publico conforme a lo indicado en el articulo 71 del Codigo Organico Procesal Penal: siendo la consecuencia la nulidad de los actos efectuados ante un tribunal incomietente, en el caso aue nos ocuija, la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes rara conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara, asi como subsiguiente remicion de la causa al tribunal competente.
Los artículos 71 y 72 del Código orgánico procesal penal son taxativos y no facultativos, no pueden ser relajados nor el legislador tal como equivocadamente inobservó la norma citada la recurrida.
“Declaratoria de Incompetencia

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Validez
Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
DENUNCIA 2: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 32.1 Y 34 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(Numeral 5 del artículo 4.44 deI Código Orgánico Procesal Penal).

De conformidad con lo establecido en el articulo 32 y en el numeral tercero del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará con forme a lo previsto en el artículo 329 del mismo
.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad
.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Se solicitó durante la audiencia la remisión de causa al tribunal que resultare competente para realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme a los artículos antes citados, no acordando la recurrida dicha petición, aun cuando quedó demostrada la incompetencia del tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes para conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara; decidiendo equivocadamente la juzgadora por cuanto la remisión de la causa al tribunal competente es una orden taxativa del legislador y no potestativa.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual decidió declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes para conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara, y sin lugar la excepción interpuesta en esa misma oportunidad por la incompetencia del Tribunal 04 en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 03-09-2.014, por ser el referido Tribunal incompetente para conocer la materia de delitos económicos conforme a la resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2.013, donde establece que los únicos Tribunales Competentes para conocer de dichos delitos son los Juzgados Primero y Sexto en funciones de Control del Estado Lara, por cuanto la misma es contraria a derecho, se retrotraiga la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar ante un juzgado competente para conocer de los delitos en materia económica.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico KPO1-P-2013-010973, o en su defecto copia certificada del mismo…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 02 de marzo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…-CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03 de septiembre de 2014 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 4, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra de los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZAR y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 13 de febrero de 2015, Se resolvieron las incidencias previas y presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público antes que nada quiere advertir al tribunal que existe vicio que esta audiencia no puede ser realizada y por tal sentido no se introdujo escrito por la URDD, donde se ratifico escrito de nulidad de conformidad a lo establecido en el numeral 1 artículo 32 del COPP, (lee la sentencia), por lo que nunca debió conocido en primera instancia que conoció, por cuanto de forma expresa en la sentencia del TSJ, no fueron los tribunales de control de competencia en su oportunidad, es por lo que se está solicitado la nulidad absoluta, también existe la incompetencia del Juez, es por lo que el tribunal tiene que remitirlo a un tribunal correspondiente, es por lo que se ratifique la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 32 del COPP, por cuanto estamos en la oportunidad correspondiente, por cuanto no es competente dicho tribunal, es por lo que la audiencia preliminar se puede realizar la audiencia preliminar, es por lo que solcito que se remita el presente expediente a un tribunal con competencia de delitos económicos de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del COPP, Es todo.”

Ante el planteamiento de la nulidad invocada y la excepción opuesta, ambas por incompetencia del Tribunal de Control que realizó la Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expuso: “Esta defensa técnica quiere hacer la siguiente excepción presentada por el representada por el Ministerio Público fue presentada en fecha 10/11/2014, donde la fiscalía quedo inasistencia, esa nulidad fue correspondida por el tribunal, el tribunal de control Nº 4, porque hay una resolución donde dice que los competente son los tribunal 1 o 6, la defensa no es la que itinerar las causa, como segundo punto, la fiscalía asiste a las audiencia y la fiscalía realizo la audiencia y no dijo nada en sus alegatos, no realizo ningún tipo de apelación por cuanto el tribunal 4 era competente , donde solo le causa un gravamen irreparable a mis representado, esta audiencia ha sido convalidadas en innumerable oportunidades, pudo hacerlo en varias oportunidades, (lee la sentencia en cuanto a la nulidad de la actuaciones), no entiende por qué la fiscalía se opone a que mi representado admita los hechos que quieren hacer usos mis presentados, no entiendo porque la fiscalía en su oportunidad no realizo su apelación, es por lo que se considero que ellos tenía la competencia, es porque los hubo un pronunciamiento firme en cuanto a la apertura de juicio, y que mis representado quieren admitir los hechos y que de la nulidad decretada sin lugar la fiscalía estuvieron notificada y si vamos a otro lugar nos vamos a la norma y las nulidades no tienen apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del COPP, además el capitulo que establece de la nulidades establece que no podrán realizarse nuevamente la audiencia preliminar, los mismo alegatos van a la excepción, estamos en la fase correspondiente en juicio por cuanto la fase intermedia ya termino y la oportunidades procesales ceso, solicito se declare sin lugar la excepción y sin lugar la nulidad y pasemos a la siguiente fase que sería la apertura del juicio oral y público. Es todo”
ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PUNTO PREVIO: Invocada como fuera la nulidad de las actuaciones y planteada la excepción contenida en el numeral 1 del Artículo 32 del COPP, ambas bajo el mismo argumento de que el tribunal de control que realiza la Audiencia Preliminar era incompetente para llevarla a cabo, el Tribunal va a realizar un solo pronunciamiento pues ambas peticiones se fundamentan en la incompetencia por la materia del tribunal de control que realiza la audiencia preliminar y en tal sentido, se observa:

En primer, lugar, debe resaltarse que el Ministerio Público ya había solicitado la nulidad de las actuaciones por el mismo concepto, por tal motivo, en fecha 09/12/2014, el tribunal, para ese momento a cargo del Juez Fran Monsalbe, dicta un auto declarando la improcedencia invocada por el Ministerio Público, indicando textualmente: “En atención al aspecto señalado por la Fiscalía 44 a nivel Nacional relacionado con la invocación de NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar por Incompetencia del Tribunal de Control N°4, este Juzgador considera que ciertamente según Resolución Oficial vigente N° 2013 0025 de fecha 20 de Noviembre de 2013, que los tribunales competentes para delitos económicos son aquellos designados por el Tribunal Supremo de Justicia. Para el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Lara los únicos tribunales designados para el asunto son los tribunales en funciones de control numero 1 y numero 6. Ante ello, el Tribunal de Control Numero 4, no conoce asuntos referentes a delitos económicos. Ahora bien, este Juzgado considera que el Ministerio Público tuvo su oportunidad legal correspondiente para interponer recurso ante el tribunal de Alzada, ciertamente en fecha 03-09-2014, el Tribunal en Funciones de Control N° 4 celebró audiencia preliminar donde consideró el juzgador procedente el cambio de calificación y otorgar una medida cautelar menos gravosa a los imputados. En el mismo acto el Ministerio Público interpuso recurso de efecto suspensivo de la medida cautelar, sin alegar incompetencia del Tribunal del proceso. Interpuesto el recurso por el Ministerio Público, la corte de apelaciones decide reenviando al Tribunal en Funciones de Control N°4 para su resolución y diera cumplimiento a lo decidido. Seguidamente, el Tribunal en Funciones de Control N° 4 apertura juicio, desprendiéndose el asunto sobre que versa la presente decisión. Todo ello observa este Juzgador realizado en el lapso legal correspondiente, y de acuerdo al tiempo trascurrido, sin interposición en su momento legal de la invocación de la nulidad de las actuaciones. Este tribunal por las razones antes expuestas declara IMPROCEDENTE las nulidades absolutas solicitadas en fecha por el Órgano Fiscal”.
Ahora bien, en este sentido, es importante destacar en primer lugar que la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 4, fue revisada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18/09/2014, establece en su disposición declaro con lugar el efecto suspensivo e invocado por e l fiscal 4 del Ministerio Público, quien en su apelación no hace mención a la competencia del Tribunal en el que se llevó a cabo la audiencia preliminar, es por ello que el Tribunal Superior, sólo emite pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal y en consecuencia decreta la medida privativa de libertad a los imputados de autos y remite nuevamente las actuaciones al tribunal de control numero 4, reconociendo tácitamente la competencia de éste para conocer del asunto. Por otra parte, alega el Ministerio la existencia la existencia de una Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tan solo son competente para conocer de los delitos económicos en el Estado Lara, los Tribunales Primero y Sexto en funciones de control. No obstante en fecha 21/11/2013, esta misma juzgadora estando en funciones de control Nº 9 emite un auto donde se autorizo la destrucción de materiales en estado de descomposición, donde deja constancia que la Juez del tribunal de Control N° 6 (que era el que llevaba la causa) se encontraba en plan cayapa, y por ello entra a conocer a los fines de evitar dilaciones indebidas y mayores daños ambientales, este auto no estuvo ninguna apelación y cumplió su efecto.
Por otra parte, en la presente causa, el auto de inicio de la investigación ordenado por el Ministerio Público de fecha 29/09/2013, indica que los delitos a investigar están contemplados en las leyes como ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ley orgánica de seguridad, soberanía agroalimentaria, ley de acceso a los bienes y servicios, ley contra la corrupción y el código penal, en tal sentido, si bien es cierto que existen en el escrito acusatorio, y en la audiencia de presentación delitos de índole económicos, también fueron imputados delitos ordinarios, cuyas penas sobrepasan la pena establecida, tantos los delitos de comercialización de bienes nocivos para la salud, incumplimiento a las restricciones de movilización y estafa en grado de tentativa de bienes nocivos para la salud, por lo que si bien es cierto que existen tribunales especializados por la resolución señalada por el fuero de atracción establecido en el Artículo 78 del COPP, el cual establece que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
En ese sentido ya hubo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en fecha 8 de mayo de 2014 , ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-03262, ASUNTO: EJ03-X-2014-000001, en la que se estableció:

“Ahora bien, a los efectos de tomar una decisión al presente conflicto de competencia tenemos que en fecha, 11 de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, declinó competencia a petición de la defensa, por ante el Tribunal Primero de Control en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, basándose para ello en solicitud hecha por la defensa privada del imputado de autos. En éste sentido es preciso señalar que en fecha 13 de Marzo del presente año, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó acusación en contra del imputado Anderson Johann Piña Pérez, por los delitos de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley; contrabando, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando y forjamiento de documento y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano vigente; siendo que, dichos delitos ordinarios están regulados tanto por la ley penal sustantiva como la ley penal especial; no estando dentro de la categoría de delitos que establece la ley orgánica de precio justo cuyo hecho ilícito le correspondería al Tribunal Especial por la materia que en éste caso sería el Primero de Control.

Es por ello, que el conocimiento del asunto por el órgano jurisdiccional, la misma le corresponde al tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial, tal cual como lo venía conociendo desde la fecha del 27 de Enero del 2014, oportunidad en la que se realizó la audiencia especial de oír y en la que se decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de auto, hasta la fecha que dicho tribunal lo envió al Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción judicial. Por otra parte debemos considerar el artículo 78, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

El artículo 76, íbidem, por su parte, establece:


“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Siendo así; en la presente incidencia estamos en presencia de delitos cuyos juzgamientos no le corresponde la competencia a los tribunales que tengan conocimiento en ilícitos económicos; ya que la calificación jurídica del delito de contrabando cuya subjetividad no está enmarcada en la extracción estratégica de bienes; y menos aún cuando existen otros hechos punibles cuyos conocimientos le corresponde al Tribunal Cuarto de Control en razón de la magnitud de la posible sanción penal; en consecuencia ésta alzada superior considera que el Juez natural que debe conocer el presente asunto es el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.” (Destacado del Tribunal para esta decisión).

Por último, retrotraer la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar seria ir en contra de los establecido en el artículo 180 del COPP, y por lo tanto absolutamente inoficioso, ya que si la Corte de Apelaciones del Estado Lara tuvo conocimiento de la causa y confirmó en toda sus partes la decisión apelada salvo en lo que se refería a la medida impuesta por el Tribunal N° 4, al cual devolvió las actuaciones para que diera cumplimiento a su dictamen, es porque consideró que tal Tribunal tenía competencia para dictar dicha sentencia, ante tales circunstancia esta juzgadora declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por incompetencia del tribunal por la materia y declara SIN LUGAR la nulidad invocada por cuanto el Tribunal de Control que realiza la audiencia preliminar en esta causa no tenía competencia por la materia para realizarla, , las cuales fueron interpuestas por el representante del Ministerio Publico el mismo día para el cual estaba convocada la audiencia de juicio oral y público, es decir, 13 de febrero de 2015, toda vez que por fueron de atracción el Tribunal de Control N° 4 tenía competencia para realizar la audiencia preliminar. Así se decide.

RECURSO DE REVOCACION

Ante la decisión anteriormente pronunciada por esta juzgadora, la representación fiscal, ejerce recurso de revocación en los siguientes términos:

La representación del Ministerio Público expuso: “Quiero de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del COPP, ejercer RECURSO DE REVOCACION, donde todo los actos que se han realizando son nulos, no puede hacer el Ministerio Público convalidar las nulidades. Es todo”

Ejercido como fuera el recurso de revocación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expuso: “Esta defensa considera que son recurso de meros tramite, donde nos firma, estoy de acuerdo a la declaración declarado sin lugar y la excepción donde el COPP establece que no se debe retrotraer la audiencia preliminar, no cabe el recurso de revocación en este acto, por este recurso es de mero trámite. Es todo. “

Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: El artículo 157 del COPP establece la calificación de las decisiones, indicando que las decisiones del tribunal serán mediante sentencia (que se dicta para absolver o condenar), autos fundados, para resolver sobre cualquier incidente, los cuales serán emitidos bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El auto recurrido, no es un auto de mero trámite, tanto es así que el mismo artículo 180 del COPP, establece que no se puede retrotraer el procedimiento a la audiencia preliminar y que contra el auto que declare la nulidad las parte podrán ejercer recurso de apelación, por su parte el Artículo 177 eiusdem prevé que si no se establecen las condiciones para solicitarse la nulidad de un acto y ésta es declarada inadmisible, contar el auto que así lo declare no procederá recurso alguno. Por otra parte, el artículo 439 del COPP, establece en su numeral 2, que procede recurso de apelación en contra de las decisiones que resuelvan una excepción, por lo tanto el recurso que procede para las decisiones emanadas tanto la declara sin lugar la nulidad como la que declara sin lugar la excepción opuesta, es el recurso de apelación de conformidad a lo establecido al artículo 180 y 439 del COPP, en consecuencia, y por los motivos antes expresados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 438 del COPP, SE DECRARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN Intentado por el Ministerio Publico en la audiencia oral de juicio, y ordena la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa.
ACUSACION FISCAL
En la oportunidad procesal el representante del Ministerio Público, expuso: “Ministerio Público quien expuso “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del Acusado de autos por los delitos PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado. Y que se mantenga la medida privativa de libertad, y que se me otorgue copia simple del asunto y que se oficia a la corte de apelación con el objeto de que tenga conocimiento que la presente audiencia se realizo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó: “En el día de audiencia de oral y pública donde ya se resolvió las excepciones y nulidades interpuesta por el Ministerio Publico y una vez revisada el auto de apertura a juicio, rechaza y contradice en toda y cada una de sus parte en cuanto a los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, por parte del tribunal de control Nº 4, sin embargo yo necesito que se le ceda la palabras a ellos y que los imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se ellos manifiesta la voluntad de la admitir de los hechos y por cuanto a la medida que llegara a imponer es muy baja y por cuanto ellos ya llevan más de 17 meses presos y por cuanto esta medida no se me puede ejercer efecto suspensivo en esta fase de juicio porque el mismo código lo prohíbe , es por lo que solicito que se otorgue una medida cautelar para que vallan a la fase de ejecución con una medida cautelar, tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, Titular de la Cedula de Identidad V.13.265.505, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo”.

El acusado FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, Titular de la Cedula de Identidad V.9.618.558 luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA: Presente en sala la víctima, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, manifestó: “Como siempre he dicho yo nunca me siento amenazada ellos ni me estafaron ni nada, nosotros denunciamos fueron las guías, en ningún momento me he sentido amenazada por ellos que así lo ha manifestado un fiscal así no es. Es todo.”


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público son COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.

Tales delitos encuadran en los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Policial (folios 3 al 7), Acta de Deposito (folio 16), Acta de Denuncia (Folios 18 y 19), Acta de Inspección (Folio 20 y 21), Cadena de Custodia (Folios 22 al 29) en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 27 de Septiembre de 2013, según la cual indican: “Se recibe llamada telefónica manifestando que presuntamente existían incongruentes que hacían presumir que la guía no concordaba con los rubros que en la misma estaban descritos, y que se encontraba en el lugar verificando y determinar si existe no la falta antes descrita, por los cual nos trasladamos a la empaquetadora unión C.A., ubicada en el barrio Bolívar calle 16 entre vereda 4 y 5, al lado de la chatarrera Los Vargas parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, encontrándonos a unos ciudadanos indicándonos que acababan de llegar unos contenedores de rubro (Caraotas) los cuales eran para el consumo humano, pero en las guías que arroja el sistema las mismas describen que son para el consumo animal, logrando evidenciar que las guías presentaban incongruencias debido a que de las guías se plasmaban que el rubro a trasladar (Caraotas Rojas) son de consumo animal y la empacadura donde fue expedida solamente procesa productos de consumo humano”. Todo lo cual se corrobora con las actuaciones que constan en autos, a saber, 1.- Acta de Inspección levantada el 27 de septiembre del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Supervisión Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en la empaquetadora la Unión ubicada en la calle 16 entre veredas 4 y 5 local Nº 1-13-303, Barrio Bolívar sector Ureña, estado Lara, 2.- Orden de compra ANG 0623092013, de fecha 23 de septiembre del 2013, y contrato suscrito solo por lo que respecta la Representación de Corporación Anglar, mediante los cuales se verifica la intención de adquirir en compra 10.000 toneladas de caraotas Rojas importadas de Nicaragua, para ser facturadas a nombre de EMPAQUETADORA “LA UNION” C.A, 3.- Guías de circulación desde la empresa de origen hasta el destino final, emitidas por el sistema SICA, del rubro Caraota Roja en las cuales se verifica como observación “producto de consumo animal” según insai por resolución presidencial 404 de fecha 20 de mayo del 2013; 4.- Pase de salida y guías de circulación emitidas por el Sistema Integral de Control Agroalimentario, guías de circulación desde la empresa de origen hasta el destino final, emitidas por el sistema SICA, del subro Caraota Roja; 5.- Experticia Fitosanitaria de fecha 31 de octubre del 2013, suscrita por los Ing MARIA MARTINS y SONY ARRIECHI, adscritos al Departamento de Salud Vegetal Integral INASI, practicada a muestras colectadas a tres contenedores 1: placas 70pkas, CONTAINER SUDU1637950, NUMERO DE PRECINTO: EMPSA0714075, 2: PLACAS A12BG6K, CONTAINER SUDU1502419, NUEMRO DE PRECINTO MAERSK ML- SA2048103 y 3: PLACAS 559- TAM, CONTAINER IPXU2106500, NUMERO PRECINTO MAERSK-ML- SA2048152, ambos contenedores presentan mal olor y brote de hongos en los granos; 6.- oficio Nº 1013-13 de fecha 28 de octubre del 2013 suscrito por el ciudadano ELIO MAJIAS FUENTES, presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, mediante el cual remite copia del punto de cuenta 104-2011, presentado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de marzo del 2012, a través de la cual se autoriza la adquisición (importación) de rubros y materia prima a través de la empresa ALBALINISA, para abastecer a las empresas adscritas a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A (CVAL).

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZAR y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION

El delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, PREVSITO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE EIUSDEM, tiene establecida una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a lo que debe aplicarse el Artículo 88 del Código Penal, quedando establecida la pena por este delito en UN (01) AÑO DE PRISION.

El delito de INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría tiene una penalidad de 30 A 3000 ut la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de 1.515 ut. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de multa de 1000 ut para cada uno de los imputados.

En consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIA CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZAR y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, anteriormente identificados, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; se les impone la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIA CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS mas las accesorias de ley.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a las previsiones del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

Denuncian los recurrentes de conformidad con el numeral 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación De La Ley Por Inobservancia de los Artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control, no era el Juzgado Competente para conocer el presente caso, el cual como se observa esta vinculado a la comisión de ilícitos económicos, como lo son el Peculado Doloso en grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la salud, Asociación Para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones de Movilización y Estafa en grado de Tentativa, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el Artículo 84 último aparte del Código Penal, Articulo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre La Seguridad y Soberanía Alimentaría y Artículo 462 del Código Penal en Relación con el Primer Aparte del Articulo 80 Ejusdem, por lo que verificada la incompetencia de dicho juzgado las actuaciones realizadas por el mismo adolecen del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, y así deben ser declaradas.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la incompetencia del Juzgado Cuarto de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de que se esta en presencia de los delitos de Peculado Doloso en grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la salud, Asociación Para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones de Movilización y Estafa en grado de Tentativa, los cuales forman parte de los ilícitos económicos.

En el caso bajo examen, de la revisión efectuada al presente asunto se observa a los folios 184 al 227 de la pieza Nº 01, Acusación Fiscal presentada en fecha 14-11-2013, en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO GONZALEZ PARRAGA y RAFAEL NAZARET FIGUEREDO RINCON, por los delitos de Peculado Doloso en Grado de Cooperador Inmediato, Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, Asociación para Delinquir, Incumplimiento a las Restricciones De Movilización y Estafa en Grado de Tentativa.

De igual forma, se observa al folio 272 al 278 del presente asunto acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2014, en la cual el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación por los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre la Seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO GONZALEZ PARRAGA y RAFAEL NAZARET FIGUEREDO RINCON.

Ahora bien, observa esta Alzada que uno de los delitos por los cuales los ciudadanos CARLOS HUMBERTO GONZALEZ PARRAGA y RAFAEL NAZARET FIGUEREDO RINCON fueron acusados ante el órgano jurisdiccional es el de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, el cual se encuentra incluido dentro de los delitos denominados como Ilícitos Económicos.

Ahora bien, una vez analizadas la audiencia preliminar, así como los motivos de impugnación que ha hecho el Ministerio Público, observa esta Alzada que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó en fecha 10 de noviembre de 2014, la nulidad absoluta y la remisión de la presente causa a un tribunal competente, en virtud de que los delitos por los cuales fueron acusados están vinculados con los ilícitos económicos; siendo negada por improcedente dicha solicitud en fecha 09 de diciembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, fundamentado su decisión en los siguientes términos: “…En atención al aspecto señalado por la Fiscalía 44 a nivel Nacional relacionado con la invocación de NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar por Incompetencia del Tribunal de Control N°4, este Juzgador considera que ciertamente según Resolución Oficial vigente Nº 2013 0025 de fecha 20 de Noviembre de 2013, que los tribunales competentes para delitos económicos son aquellos designados por el Tribunal Supremo de Justicia. Para el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Lara los únicos tribunales designados para el asunto son los tribunales en funciones de control numero 1 y numero 6. Ante ello, el Tribunal de Control Numero 4, no conoce asuntos referentes a delitos económicos. Ahora bien, este Juzgado considera que el Ministerio Público tuvo su oportunidad legal correspondiente para interponer recurso ante el tribunal de Alzada, ciertamente en fecha 03-09-2014, el Tribunal en Funciones de Control N° 4 celebró audiencia preliminar donde consideró el juzgador procedente el cambio de calificación y otorgar una medida cautelar menos gravosa a los imputados. En el mismo acto el Ministerio Público interpuso recurso de efecto suspensivo de la medida cautelar, sin alegar incompetencia del Tribunal del proceso. Interpuesto el recurso por el Ministerio Público, la corte de apelaciones decide reenviando al Tribunal en Funciones de Control N°4 para su resolución y diera cumplimiento a lo decidido. Seguidamente, el Tribunal en Funciones de Control N° 4 apertura juicio, desprendiéndose el asunto sobre que versa la presente decisión. Todo ello observa este Juzgador realizado en el lapso legal correspondiente, y de acuerdo al tiempo trascurrido, sin interposición en su momento legal de la invocación de la nulidad de las actuaciones. Este tribunal por las razones antes expuestas declara IMPROCEDENTE las nulidades absolutas solicitadas en fecha por el Órgano Fiscal…”, por lo que a criterio de esta Alzada, el Juez Tercero de Juicio, partió de un falso supuesto, al afirmar que el Ministerio Público interpuso recurso de efecto suspensivo de la medida cautelar, sin alegar incompetencia del Tribunal del proceso y que de acuerdo al tiempo trascurrido, sin interposición en su momento legal de la invocación de la nulidad de las actuaciones el declara IMPROCEDENTE las nulidades absolutas solicitadas por el Órgano Fiscal, siendo que bien establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que “…la competencia por la materia es de orden publico, tal como lo ordena el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De igual manera Establece la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-020, lo siguiente:

“… la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden publico al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad juridica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

En relación a la competencia atribuida para conocer de la presenta causa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta Alzada considera necesario verificar el contenido de resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se designan los Tribunales con competencia en materia de delitos económicos a nivel nacional, los cuales entran al conocimiento de dichas causas a partir del día 01.11.2013, resolución ésa que entre otras cosas explana lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…

LARA BARQUISIMETO
Juzago Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omissis…)


Asimismo es necesario citar la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-06-14, la Exp. N° AA30-P-2014-000121, en la que señaló la siguiente

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso trata de un conflicto de competencia planteado entre la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Analy González Moronta, Defensora Privada del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem y ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia (en razón de la materia) en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por considerar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un delito económico, y en su criterio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2013-00025, dictada el 20 de noviembre de 2013, le otorgó competencia especial para conocer todo lo relativo a los delitos económicos, a la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones.
Por su parte, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en materia de ilícitos económicos, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, considerando para ello, que la Resolución N° 2013-00025, dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 1°, cuál es la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, señalando la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentran contenidos tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, así como, otras disposiciones legales, mientras que, el artículo 2, establece cuáles son las Cortes de Apelaciones que conocerán en segunda instancia de tales asuntos, señalando que en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es a ella a quien le fue atribuida tal competencia.
Concluyendo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que el delito de Legitimación de Capitales no está incluido como un ilícito económico, así como, tampoco es catalogado en el renglón de especulación, acaparamiento y/o usura, que expresamente señala la regulación antes citada.
De las actuaciones que componen el expediente, se evidencia que, la presente causa se inició el 15 de febrero de 2014, cuando el ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, fue detenido a las 04:20 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo, del sector Nueva Lucha, del estado Zulia, con motivo del Operativo Patria Segura, en virtud del cual se le solicitó hacer una revisión al vehículo que conducía, encontrando escondidos en diferentes sitios del mencionado vehículo, dinero en efectivo, por un total del 500.000,00 Bolívares Fuertes, no logrando demostrar la procedencia del dinero encontrado.
El 16 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación del imputado, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (...)”.
Visto lo anterior, encontramos que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El objetivo y ámbito de aplicación de dicha ley especial se encuentran establecidos en los artículos 1° y 2° que disponen:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.”
Así mismo, el numeral 15 artículo 4, eiusdem, establece: “(…) A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…) 15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas (…)”.
Por su parte, el artículo 35 ibídem, consagra:
“Legitimación de capitales Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)”.
Ahora bien, el ilícito económico se encuentra consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”
Y en cuanto a su ámbito de aplicación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2013, dictó la Resolución N° 2013-0025, en la que se lee:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán: (...)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…)
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (...)
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación (...)”.
De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que, el delito imputado al ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO y por el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia de no conocer, es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto el Tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano antes mencionado, es la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal, y copia certificada de la presente decisión a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de ilícitos económicos. ...” (Resaltado de este Corte de Apelaciones).


En los términos expuestos, y siendo que se esta en presencia de unos delitos considerados como Ilícitos Económicos, los cuales deben se conocidos por los Tribunales competentes en Delitos Económicos, y en consecuencia su conocimiento es competencia del Tribunal Primero o Sexto de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, siendo estos los competentes en Materia de Ilícitos Económicos, tal como lo dispone la resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual le está atribuido expresamente la competencia para el conocimiento de los Ilícitos Económicos, y siendo que la incompetencia por la materia se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.

Así mismo es importante señalar la sentencia No. 221-11 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la trascripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Por su parte, concluye esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no tenía la competencia funcional para conocer del presente asunto atendiendo a la materia objeto de la presente causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman prudente esta Corte de Apelaciones al citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:

“…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)…”

Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:

“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”

Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar, que en virtud de la nulidad absoluta aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizarlas las denuncias presentadas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que constatada por esta Alzada, determinada la incompetencia del Tribunal de Control Nº 04, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que en los delitos de Ilícitos Económicos, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub examine, como lo es el de Comercialización de Bienes Nocivos para La Salud, en consecuencia, se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues resulta que la decisión contradice la resolución emanada de Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2013-0025, la cual establece la competencia de los tribunales en materia de ilícitos económicos, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada de nulidad; por tal motivo, estima esta Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lexi Del C. Sulbaran y Rubén David Pérez Morales en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 13-02-2015 y fundamentado en fecha 02-03-2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Pena, CONDENA a los ciudadanos Rafael Nazar Figueredo Rincón y Carlos Humberto González Parraga, por ser culpables de los Hechos que le Imputara la representante el Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; imponiéndoles la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS mas las accesorias de ley, SE ANULA la decisión recurrida y la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2014 y así como todos los actos subsiguientes que esta haya ocasionado y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar con juez competente en materia de ilícitos económicos, quedando los referida ciudadanos, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lexi Del C. Sulbaran y Rubén David Pérez Morales en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 13-02-2015 y fundamentado en fecha 02-03-2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Pena, CONDENA a los ciudadanos Rafael Nazar Figueredo Rincón y Carlos Humberto González Parraga, por ser culpables de los Hechos que le Imputara la representante rel Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaría y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; imponiéndoles la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en fecha dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 13-02-2015 y fundamentada en fecha 02-03-2015 y la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2014 y así como todos los actos subsiguientes que esta haya ocasionado y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar con Juez competente en Materia de Ilícitos Económicos, quedando los referida ciudadanos, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)




La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,



Luisabeth Mendoza Pineda Suleima Angulo Gómez





La Secretaria,


Maribel Sira Montero