REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000448
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Giovanny Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Hernández por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Helen Verónica Mir en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Giovanny Hernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)”…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 12 de Enero del 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado de Vehiculo y Asociación para Delinquir, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 3, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Ciudadanos Miembros de la Corte, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera, por cuanto a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la supuesta aprehensión, no les hayan incauto ningún arma de fuego. De igual forma llama la atención a esta defensa que no hubo testigos presénciales de los hechos, sino solamente testigos referenciales, cnsidera esta defensa que no hay elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado de la cual se encuentra inmerso mi defendido.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 3, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas: La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sefíalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos;... -
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demoro ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo “.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
¡ El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal deljuicio en libertad...”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdes…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Hernández por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25 de mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada en fecha 03 de julio de 2015, de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada a los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, fecha de nacimiento 20/10/1.991, de 23 años de edad, natural del Edo. Lara, grado de instrucción: 4to año, Domicilio: BARRIO LA LUCHA, SECTOR E, DETRÁS DEL LICEO HOMBRE MONTAÑA POR EL CALLEJON DE TIERRA CASA S/N DE COLOR VERDE DIAGONAL A LA FERRETERIA EL NIÑO, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3155154. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos presenta otro asunto D-09-365 EJECUCION ADOLESCENTE.
2.- GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, fecha de nacimiento 13/02/1.986, de 27 años de edad, natural del Edo. Lara, oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, Domicilio: BARRIO CERRITO BLANCO, CALLE 12 ENTRE 1 Y 2 CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA SAN JOSE, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-7092249. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos presenta otro asunto P-08-9669 EJECUCION NRO. 03/ Y P-11-2681 JUICIO NRO. 05
3.- JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, fecha de nacimiento 10/09/1.994, de 19 años de edad, natural del Edo Lara, trabaja en un promotor de fotos, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, Domicilio: BARRIO 5 DE JULIO, CALLE 6 CON CARRERA 7, CASA S/N DE COLOR VERDE, DIAGONAL A LA FARMACIA LAS DELICIAS. BARQUISIMETO EDO. LARA Teléfono: 0426-7587789 de su mama. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos no presenta otro asunto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ´día 12 de Enero 2014 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el imputado de autos JOSE ALEXANDE CARRASCO, abordó a la ciudadana ELIDA GIL , cuando ésta se desplazaba por el CDI del sector primero de mayo parroquia San Juan Bautista y de manera amenazante la agarró por el brazo diciéndole que le entregara el teléfono porque estaba obstinado porque si no le iba a dar con una piedra, en virtud de lo cual la mencionada optó por hacerle entrega de su teléfono vergatario color blanco con anaranjado signado con el numero 0416-516-75-29 y fue entonces cuando el imputado Salió corriendo del lugar. Seguidamente siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde se dirigió a la residencia del ciudadano ALBERTO COLMENAREZ, logrando saltar la cerca de atrás de la casa y a su vez le lanzó al ciudadano ALBERTO COLMENAREZ una piedra a nivel de la cabeza, cayendo al piso producto de la acción ejercida saliendo el imputado de autos de inmediato del lugar Luego de cometer este hecho el imputado de autos se dirigió por la calle 25 con carrera 26 del barrio Primero de mayo y momento en que el ciudadano GREGORI LUCENA, se desplazaba a eso de las 06:30de la tarde, fue abordado por dicho imputado quien circulaba en una bicicleta y sin razón alguna le dió un botellazo en la cabeza momento en el que el ciudadano GREGORI salió corriendo a su casa, hasta que llegó el imputado de autos y comenzó a golpear la `puerta y lanzarle piedras y como no pudo entrar se fue del lugar seguidamente los funcionarios detectives Jesús silva, Jeferson Machado, Isaac Castillo y Raibeth Hernández adscritos al CICPC Quibor recibieron una llamada de tono de voz femenino, informando que un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul claro y chemise de rayas de color morada con blanco hacía pocos minutos despojó de sus pertenencias a una ciudadana y agredió físicamente a varias personas ,hecho ocurrido en el sector primero de mayo con calle 28 en virtud de lo cual los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada y una vez en la misma visualizaron al imputado de autos quien coincidía con las características aportadas y al momento de darle alcance se tornó violento tratando de agredir físicamente a los miembros de la comisión policial logrando aprehenderlo al momento de practicarle revisión corporal no le fue encontrado elemento de interés criminalístico.
HECHOS ACREDITADOS
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de privación de libertad del acusado, por cuanto no han variado las circunstancias apreciadas por el Juzgado de Control al momento de dictarla.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
TESTIMONIALES.
Testimonio del funcionario CIRILO ARAUJO.
Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO FIGUEROA RUBEN, OFICIAL AGREGADO MARIÑO AYRILETH, OFICIAL ADJUNTA AHIEZER, OFICIAL RAMONES HERMES Y OFICIAL SEGUNDO NIEVES.
Testimonio de la ciudadana EULIS JOHAN GONZALEZ CORONEL.
Testimonio de la ciudadana LISETH CORDERO.
Testimonio ADELMO ANTONIO OLIVEROS GONZALEZ.
Pruebas Documentales,
Experticias de Reconocimiento Técnico 010-01-14, de fecha 16-01-2014.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales 011-01-14 de fecha 16-01-2014.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, a cumplir la pena de OCHO (08) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena que oscila entre 9 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años, de prisión,
a la cual se hace rebaja de 2 años, en atención a la procedencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal,
Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 8 años de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Ordenándose la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad del procesado mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, a cumplir la pena de OCHO (08) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Giovanny Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Hernández por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 25 de mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, a cumplir la pena de OCHO (08) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Giovanny Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanny Hernández por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 25 de mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.296.659, GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.854.571, JOSE DE JESUS VARGAS RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 27.212.416, a cumplir la pena de OCHO (08) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-000448, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000041
AJOP/Angie.-