REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010338

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Gregorio Montero Castillo, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Montero Castillo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 16 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Abg. Carmen Vale Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Gregorio Montero Castillo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 06 de Febrero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICiAL PREVENTTVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 del código penal y articulo 112 de la ley de desarme.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio TN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.-. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 deI COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”





DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de marzo de 2014, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad Nº 24943233, por presentar orden de captura, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad Nº 24943233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal por los hechos ocurrido en fecha 03/07/2013 y el cual narro en este acto indicando igualmente los elementos que fundamentan dicha imputación los cuales se encuentran transcritos en la solicitud fiscal que riela a los folio nro. 01 al 7 del expediente. Motivo por el cual Se solicita en este acto la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el en el artículo 236 del COPP. De igual forma se solicita que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad Nº 24943233, de 21 años de edad, apodado “EL CHE”, domiciliado en la carretera Vieja vía Yaritagua, sector Alvarical, casa Nº 47, Municipio Peña estado Yaracuy, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa Privada Abg. MARIA MACIAS CHANG expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “rechaza todo lo expuso por el MP, de acordarse una medida privativa de libertad esta defensa técnica solicita se le imponga medida cautelar por el 242 del COPP la que a bien considere el tribunal a mi defendido por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Se deje sin efecto la orden de captura y procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos por los cuales están involucrando a mi representado y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24943233, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 13/09/2013 a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalia 2º del Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO PARRA.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO PARRA, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 7.00 horas de la noche, en el momento en que el ciudadano JOSÈ ANTONIO PARRA (occiso), se encontraba en la avenida principal del Sector Coco e` Mono de esta ciudad, por la entrada de un callejón, y en ese momento se le acercó un ciudadano a quien apodan “El CHE” de nombre JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, sin mediar palabras y sin que para ellos existiera razón alguna, le efectuó varios disparos, causándole la muerte motivado a las heridas ocasionadas.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:
Acta de Investigación penal de fecha 03.07.2013, realizada por los funcionarios, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron llamada del Servicio de Emergencias 171 del estado Lara, donde informan que en la Morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien se el aprecian heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector Coco e` Mono vía Pública Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Cabudare.
Acta de investigación penal de fecha 03.07.2013 suscrita por el Detective Agregado Carlos Simoes adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladan hasta el hospital, practicaron las diligencias urgentes y necesarias. Reconocimiento del Cadáver Nº 1024-13 de fecha 03.07.2013, suscrita por funcionarios Detective Agregado Carlos Simoes y Detective Nelson González y Ernesto Barradas adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidio del CICPC.
Inspección Técnica Nº 1025-13 de fecha 03.07.2013 suscrita por los funcionarios suscrita por funcionarios Detective Agregado Carlos Simoes y Detective Nelson González y Ernesto Barradas adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidio del CICPC Lara, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar del suceso ubicado en el sector Coco e` Mono, avenida Principal callejón sin numero frente a la vivienda 10630, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Cabudare estado Lara.
Experticias Análisis Hematológico Nº 686-13 de fecha 15.07.2013

Acta de Defunción de fecha 03.07.2013 suscrita por la abogada Nelida Espinoza Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Antonio Parra.
Fijación Fotográfica practicada por funcionarios adscritos al Eje DE investigaciones de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Policial de fecha 17.07.2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
Entrevistas de fechas 03.7.2013 y 08.07.2013 por el ciudadanos José Jiménez, Salvador Vásquez.
Reconocimiento Técnico Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-097-07-13 a un vehículo clase Moto.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24943233, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO).
QUINTO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO MONTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24943233. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Gregorio Montero Castillo, en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Gregorio Montero Castillo, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de febrero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, esta referido al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida, de igual forma la el a quo en su decisión .

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano José Gregorio Montero Castillo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles De Andrade en su condición de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ademir Antonio Jiménez Pérez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 09 de diciembre del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ademir Antonio Jiménez Pérez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Gregorio Montero Castillo, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Montero Castillo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-010338, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000089
AJOP/Angie.-