REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de agosto de 2015
Años: 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000232
ACUMULADO: KP01-R-2014-000501
Asunto Principal: KP01-P-2012-001653


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Edwin Rafael Fuentes y Edwin Ayala, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001653, mediante el cual en fecha 28-03-2014, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 01-08-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Edwin Rafael Fuentes y Edwin Ayala, presenta recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2015, en los siguientes términos:

“…“…RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Marzo de 2012, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a donde se ordeno el procedimiento ordinario y la medida de privación de libertad contra defendidos. Y desde esa fecha hasta la presente mi defendido se encuentra detenido en COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, por el lapso de dos (2) años y un (1) mes, sin Sentencia o decisión firme, violándose su derecho constitucional a! debido proceso, a ser jugado dentro de! plazo razonable que determina la ley
En fecha O de Marzo del 2014, esta defensora solicito la libertad de los ciudadanos WW1N AYALA Y EDWIN FUENTES en base al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Dicha solicitud fue negada, mediante auto de fecha 28 de Marzo del presente año, en el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido.
En virtud de ¿a negativa de libertad, APELO del auto que declaro sin lugar ¿a solicitud de la defensa, siendo fa oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 Ejusdem.

Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de drogas, donde el bien protegido es la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por ¡a Constitución y Tratados Internacionales.

DEL DERECHO
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en fa presente Causa actualmente producen la violación del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:

Artículo 230: Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de/delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETAOON RESTRCT1VA DE LA LEY PENAL mediante el cual a la Norma Pena! debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala en ningún caso esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.

Evidentemente las circunstancias de hecho aqui planteadas lesionan este Principio de ¡a Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Para mayor abundamiento debo agregar que este punto ha sido reiteradamente atado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual puedo citar Jurisprudencia de fecha 05 de Agosto de 2003. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON ¡-IAAZ, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación del artículo 230 del COPP, en el siguiente sentido:

.. Ahora bien en las actas que conforman este expediente aparece plenamente acreditado que, al tiempo cuando se presentó la demanda de amparo que dio inicio a la presente causa 22 de octubre de 2001), la medida cautelar privativa de libertad que el 05 de septiembre de 1999. fue decretada contra el supuesto agraviado de autos se mantenía aún vigente por un lapso que ya excedía claramente los dos años, sin que conste en autos que tal demora fuera imputable al procesado o a sus defensores; ello constituye tina manifiesta infracción de lo que disponía el artículo 253 (ahora reformado 244) del Código Orgánico Procesal Penal y devino lesiva del derecho fundamental a la libertad personal del predicho procesado pena, por cuanto de conformidad con la disposición legal que se acaba de citar era obligación del Juez de la causa decretar, aún de oficio el cese de cualquiera de las Medidas de Coerción Personal particularmente si la misma, era la Privativa de Libertad..- En este orden de ideas, debe la Sala recordar que, respecto de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la tutela de éstos constituye materia de orden público y por consiguiente. la restitución de la situación jurídica infringida debe ser decretada, aún cJe oficio, por el órgano jurisdiccional que haya tenido conocimiento de la misma…’ Omissis.

De igual forma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRARA ROMERO, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación de articulo 244 del COPP actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente sentido:

reitera la Sala la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó: La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación articulo 455 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas caí isas, y a nivel legal, se encuentran ¡as del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional 252 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintas a lo señalado, para poner fin a as medidas de coerción personal decretadas
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para decrete la libertad. La aplicación de medida sustitutiva alguna. por lo que el cese de la coerción — en principio — obra automáticamente. y la orden de excarcelación. si de ella se trata. se hace imperativa. bajo ¿a pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad.

Ajuicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello — en principio — bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad…”


De igual forma en fecha 11 de julio de 2014, la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Edwin Rafael Fuentes y Edwin Ayala, presenta recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
Motivación del Recurso.
El presente recurso de fundamenta en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del articulo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen
El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestros defendidos padecen de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 02 de marzo de 2012.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considero esta defensora que si están dadas las condiciones para que procede el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, sin que haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Publico NO HA SOLICITADO la prorroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2012, es decir, hace ya casi TRES AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal mas evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho y sustanciado y declarado Con lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido el ciudadano EDWIN FUENTES Y EDWIN AYALA.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de marzo de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE, en la que expresa:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora se aboca a su conocimiento y en atención a la solicitud efectuada por la Abogada Almarina Ferrer, en su condición de defensora pública de los ciudadanos ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE, debidamente identificados en autos, referida al decreto de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 03.03.2012, el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega la en pro de su pretensión que sus defendidos se encuentran detenidos desde el inicio del presente asunto, sin que haya celebrado el Juicio Oral y público, aunado al hecho de que el Ministerio Público, no hizo uso de la solicitud de prórroga a las cuales se refieren los apartes 2 y 3 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca igualmente el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de proporcionalidad de la medida, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad o en su defecto se imponga una medida cautelar de las contenidas en los numerales 1 o 3 del artículo 242 ejudem.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 10 años, el daño social que implica un delito como este, con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso, pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

En éste orden de ideas tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa del acusado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal, dicha situación puede ser constatada una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto de donde se desprende que la celebración de la audiencia preliminar fue diferida en 4 oportunidades, 2 de éstas por incomparecencia del traslado, tal como consta a los folios 205 y 229 de la pieza Nº1, actas de fecha 08.05.2012 y 17.05.2012, respectivamente.

Así mismo una vez dictado el auto de apertura a Juicio, gran parte de los diferimientos del acto de juicio se han dado por falta de traslado y por inasistencia de la defensa, específicamente consta actas de diferimientos en la tercera pieza:
.- folio 10, pieza 2, acta de fecha 15.01.2013, se difiere el juicio por incomparecencia de la defensa privada,
.- folio 34, pieza 2, acta de fecha 26.02.2013, no comparece la Defensa Privada, motivo por el cual se difiere el acto. Igualmente se deja constancia de la solicitud de Defensa Pública por parte del acusado Edwin Ayala.
.- folio 43, pieza 2, acta de fecha 14.03.2013, se deja constancia que se difiere el acto por cuanto no se hace efectivo el traslado.
.- folio 71, pieza 2, acta administrativa de fecha 26.04.2013, en la que se deja constancia que no hubo despacho.
.- folio 87, pieza nº 2, acta de fecha 23.07.2013, no se hace efectivo el traslado por lo que se difiere el Juicio.
.- folio 100, pieza 2, acta administrativa de fecha 30.08.2013, en la que se deja constancia que no hubo despacho.
.- folio 118, pieza 2, acta de fecha 22.10.2013, no se hace efectivo el traslado por lo que se difiere el Juicio.
.- folio 119, pieza 2, acta administrativa de fecha 12.11.2013, en la que se deja constancia que no hubo despacho.
.- folio 122, pieza 2, acta de fecha 18.12.2013, se deja constancia del diferimiento por falta de traslado de los acusados.
.- folio 127, pieza 2, acta de fecha 30.01.2014, sólo comparece la acusada Ilusión Zambrano.
.- folio 150, pieza 2, acta de fecha 14.03.2014, sólo comparece la acusada Ilusión Zambrano.

Por lo que la falta de traslado de los acusados no debe tomarse como elemento modificativo de la medida de coerción personal, ya que de aceptarse tal postura implicaría que los procesados acostumbren de forma fraudulenta el no abordaje del traslado a los Tribunales, todo con el fin de lograr la dilación indebida que no podría reportarse en su perjuicio y obtener una medida menos gravosa, con lo que se colocaría en grave riesgo la obtención de la justicia e idoneidad en el sistema de administración de justicia.

Finalmente, y si bien es cierto que el juicio se ha prolongado en el tiempo sin haberse realizado, tampoco es menos cierto que la mayoría de los diferimientos de tal acto obedecen a la inasistencia del acusado, quien se encuentra privado de libertad y está obligado para acudir al debate, no pudiendo establecerse que su ausencia maliciosa pueda dar lugar a un beneficio a su favor, ya que se crearía una grave situación de impunidad que afecta el ordenamiento jurídico en general, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE, debidamente identificados en autos. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE, debidamente identificados en autos, referida al decreto de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal …”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE 27. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).


De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.


En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio comenzó en fecha 30 de octubre de 2012, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…si bien es cierto que el juicio se ha prolongado en el tiempo sin haberse realizado, tampoco es menos cierto que la mayoría de los diferimientos de tal acto obedecen a la inasistencia del acusado, quien se encuentra privado de libertad y está obligado para acudir al debate, no pudiendo establecerse que su ausencia maliciosa pueda dar lugar a un beneficio a su favor, ya que se crearía una grave situación de impunidad que afecta el ordenamiento jurídico en general, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE, debidamente identificados en autos…”.


Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem; que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.



De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, no se encuentra prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Edwin Rafael Fuentes y Edwin Ayala, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001653, mediante el cual en fecha 28-03-2014, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados ILUSIÓN DULCE ZAMBRANO, EDWIN RAFAEL FUENTES Y EDWIN EFRAIN AYALA COPETE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000232
AJOP/Angie.-