REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000760
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007757
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 26° del Misterio Público del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, en contra la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Julio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marìn, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30/07/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007757, interviene la Abg. Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del 27-11-14 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 18-09-14, hasta el día 03-12-14, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso fue presentado el día 09-10-14.Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 24-10-14 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 28-10-14 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que el recurso fue contestado en fecha 22-10-14. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 02 de junio de 2012, donde el Tribunal de Control No 08 de este Circuito Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE DOS ANOS Y CUATRO MESES, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HUBIERE SOLICITADO PRORROGA. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 06, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento lo establecido en los artículos 30 rfini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.
…Omisis…
En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
…Omisis…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme, dependientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa e han realizado innumerables diferimíentos si bien por inasistencia de mí representado, no ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado los siguientes diferimientos:
En fecha 13-12-2012, se fijó la primera oportunidad para el juicio oral y público, luego de la audiencia preliminar para el día 18-01-2013.
En fecha 18-01-201 3, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por defensa privada y traslado, fijando nueva fecha para el 21-02-2013.
En fecha 21-02-2013 fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, ni compareció la defensa privada, siendo fijada nueva fecha 22-04-2013.
En fecha 22-04-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva oportunidad para el día el 30-05-2013.
En fecha 30-05-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado y no compareció el defensor privado, fijando nueva oportunidad para el día el 18-07-2013.
En fecha 18-07-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo despacho.
En fecha 28-08-2013, el Tribunal acordó fijar el juicio oral y público para el día 02-09-2013.
En fecha 02-09-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no despacho.
En fecha 19-09-2013, el Tribunal acordó fijar el juicio oral y público para el día 28-10-2013.
En fecha 28-10-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, ni compareció la defensa privada, siendo fijada nueva fecha 03-12-2013.
E fecha 03-12-201 3, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 21-01-2014.
En fecha 21-01-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 18-03-2014.
En fecha 18-03-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 13-05-2014.
En fecha 13-05-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto e Tribunal no dio despacho.
En fecha 21 -05-201 4, el Tribunal fijó la celebración del juicio oral y público para el día
17-06-2014.
En fecha 17-06-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado, fijando nueva fecha para el 23-07-2014.
En fecha 23-07-201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio continuado, fijando nueva oportunidad para el día 26-08-
2014.
En fecha 26-08-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por el traslado, fijando nueva fecha para el 26-09-2014.
En fecha 26-09-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por el traslado, fijando nueva fecha para el 07-11-2014.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; (...). Subrayado propio.
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podra llegar a imponerse com6 resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por ío que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 6i12J2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP.. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone;
...Omisis…
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la lllíen8 mediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.”
CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/10/2014, los Abogados Ruben Dario Ramones Saavedra y noelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de de flagrancia (03 de junio de 2012) el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos sea1ados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que II imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de mitos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2014, la Defensora Pública abg. Angélica Joves, realizó solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que habían transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Lara, le hubiera decretado medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida en la presente causa por los delitos Referidos.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Sexto en funciones de icio del estado Lara, declaró SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, :cisión ésta que llevó a recurrir a la Defensa Pública, originando en consecuencia el presente escrito de contestación.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En la presente causa nos encontramos en presencia de un hecho punible de carácter grave, pluriofensivo, imprescriptible, de lesa humanidad, que ameritan Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, así pues, en fecha 14 de Julio de 2012, se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIANNY GABRIELA PODRIGUEZ GIL, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD E OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo : de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Las Medidas Cautelares, procuran asegurar las resultas del proceso y en casos como estos cuando existe una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, es cuando prospera a imposición l de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal fin, es preciso mencionar el criterio establecido en el Tribunal Supremo e Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUENO, de fecha 06 de mayo de 2013, sentencia 449, exp. 12-1324, que dispone:
…Omisis…
Es decir, que tal como lo señala la defensa pública y concordantemente con el extracto transcrito, se han realizado diferimientos, por causas imputables a la defensa y por trasladó, se ventilan hechos punibles de carácter grave, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPlCAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de b cuales no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito unas grave imputado el cual es el tráfico que establece una pena de DOCE (12) a ‘ECIOCHO (18) años, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR el presente curso de apelación.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que la medida impuesta en ningún momento vulnera los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…Omisis…
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación e tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
…Omisis…
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde 1Iit sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De todo lo antes expuesto, solicitamos que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abg. ANGELICA JOVES, en su condición de DEFENSORA PUBLICA N° 04 ORDINARIO, en representación de la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL.”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 18/09/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, CI. Nº 21.502.175, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el art. 149, 1º aparte, en concordancia con el art. 163, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.- Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2014, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal A Quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza A Quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:
“…Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 03.06.2012, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el art. 149, 1º aparte, en concordancia con el art. 163, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.-
En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las víctimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves.
Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE…”
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que dada la magnitud de daño causado, como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida, se le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de la acusada del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales no se encuentran prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima SIN LUGAR EL RECURSO PLANTEADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, en contra la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-07757.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000760
YBK/Emili