REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001299

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 11° del Misterio Público del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 y fundamentada en fecha 04/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, en contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 y fundamentada en fecha 04/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marìn, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-001299, interviene la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del 05/03/2015, día hábil siguiente a la publicación de fecha 04/03/2015 de la decisión dictada en fecha 26/02/2015, hasta el día 11/03/15 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 11/03/15. Se deja constancia que la Defensa publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 03/03/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 27/03/2015 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, hasta el día: 31/03/2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31/03/2015 sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 26 de Febrero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico llicíto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 2, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencias materiales, acta policial, cadena de custodia que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.
Posteriormente en la audiencia de presentación de mis defendidos los mismos relatan su versión sobre los hechos manifestando en audiencia los imputados Rosalinda Josefina Quintero y Félix Gerardo Ramón Ariza, que nada tienen que ver con la sustancia incautada en el presente procedimiento, siendo que en actas todo esto puede ser verificado.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 5, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…Omisis…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIX GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSEU CHACON RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.628.757, 17.652.259 y 25.466.537, respectivamente, y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y fundamentada el 04 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la detención en flagrancia de los ciudadanos: ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.628.757, FELIX GERARDO RAMOS ARIZA titular de la cédula de identidad Nº 17.652.259 y LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 25.466.537, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de Tráfico Ilícito Agravado de en la Modalidad de Transporte artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en Concordancia con el articulo 163 Ejusdem. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de Tocuyito a la ciudadana ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.757 y al ciudadano LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.466.537 y Medida de Privación Judicial Preventiva al Centro Penitenciario David Viloria al ciudadano FELIX GERARDO RAMOS ARIZA titular de la cédula de identidad Nº 17.652.259. SEXTO: Se ordenó oficiar Coordinación de la Defensa Pública y a la Fiscalía Superior a los fines de determinar si hubo una violación de los Derechos Fundamentales. Regístrese, Publíquese, y Ofíciese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 y fundamentada en fecha 04/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 26 de Febrero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico llicíto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 2, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencias materiales, acta policial, cadena de custodia que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.
Posteriormente en la audiencia de presentación de mis defendidos los mismos relatan su versión sobre los hechos manifestando en audiencia los imputados Rosalinda Josefina Quintero y Félix Gerardo Ramón Ariza, que nada tienen que ver con la sustancia incautada en el presente procedimiento, siendo que en actas todo esto puede ser verificado.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 5, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…Omisis…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
…Omisis…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

1. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con el articulo 163 Ejusdem. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible Participación de los ciudadanos: ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.757, FELIX GERARDO RAMOS ARIZA titular de la cédula de identidad Nº 17.652.259, y LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.466.537, en el hecho punible investigado; de lo cual se desprende de lo asentado en el Acta de Investigación Policial, por parte de los funcionarios actuantes: la presunta comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público los presentó en su oportunidad por ante este Tribunal Penal de Control, precalificando los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en Concordancia con el articulo 163 Ejusdem. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem; por ende, siendo este, un delito que atenta contra la sociedad y la seguridad social protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, en contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 y fundamentada en fecha 04/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, FELIZ GERARDO RAMOS ARIZA, LARRY JOSUE CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-001299
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000076
YBK/Emili