REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000786.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014388

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-014388, interviene la Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el del 11/03/2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión objeto de impugnación, hasta el día 18/03/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/12/2013 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 8 de Noviembre de 2013 en audiencia fijada de conformidad con del Artículo 373 del COP P, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previstos en los artículos 99, 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO establecidos en el Artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 9 llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representado fue detenido por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamentos la declaratoria de la victima y acta de investigación penal de fecha 06 de noviembre del 2013 suscrita por los funcionarios del CICPC, en la que se deja constancia que:
(Omisis)…

Aun cuando la Jueza de Control N| 9 en la audiencia de Presentación, no admitió la precalificación de Tráfico Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos que es el único delito imputado cuya pena excede de los 10 años, toma la decisión de privar de libertad a mi patrocinado, sin justificación. Por lo expuesto, esta defensa espera la Publicación de la Fundamentación para conocer los motivos de fondo de la privativa de libertad, encontrando en la misma una información diferente y vicios por inmotivación y contradicción en su decisión como explico de seguidas:
(Omisis)…

Es decir que analizando el mismo hecho en la Audiencia de Presentación manifiesta la Juez que no hay elementos para atribuir el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y en el auto de Fundamentación establece que si los hay, incurriendo en evidente contradicción que atenta no solo con el derecho a la defensa de mi representado sino también con la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos.

Llama la atención a esta defensa, la falta de motivación prevista en artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los presupuestos esenciales para el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, por ser esta unos de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia, por lo que es obligación del Juez decretarla por decisión debidamente fundada, en esta oportunidad, la defensa hace hincapié en que el contenido del auto, incumple con la voluntad del legislador, pues en la suscinta enunciación del hecho o hechos atribuidos no existe la coherencia que permita demostrar que dicha decisión esta ajustada a derecho, pues se indican hechos distintos, a los imputados por el Ministerio Público lo que se desprende del Particular Tercero que señala:
(Omisis)…

Observó a esta honorable Corte de Apelaciones que en cuanto al delito de Estafa y Uso de Documento solo se verifican los numerales 1 y 2 pero en lo que respecta al numeral tercero:
(Omisis)…

De lo antes expuesto se desprende el estado de indefensión al cual esta sometido mi representado, cuando la norma penal adjetiva en el articulo 240, establece que se debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos de los referidos artículos 237 y 238 ejusdem, pues de allí se desprende, hechos donde se fundamenta el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, acreditando a dicha privativa los delitos de robo, uso de arma de fuego y materiales estratégicos, lo cual, evidentemente demuestra la falta de coherencia con los hechos narrados por la victima y la respectiva acta de investigación, en tal sentido, siendo la motivación del auto que declara la privativa de libertad, un acto de suma importancia dentro del proceso penal, pues urda relación dicha motiva, con debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual, la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia así se ha encargado de señalar por traer esta, consecuencias de nulidad.
(Omisis)…

Sentado lo anterior, y en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta defensa considera oportuno que la corte revise dicha decisión con relación a los supuestos establecidos en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales juez está en la obligación de estimar las razones por las cuales decreta la privación Judeia1 de Libertad, considerando los elementos de convicción; y las razones por la que se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por parto del imputado, ya que al decretar la privativa de libertad fundada en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende unos requisitos previos a dicha privativa al señalar:
(Omisis)…

hemos dejado claros los vicios por contradicción e inmotivación de la decisión, sin embargo debemos establecer que la Juez no solo se equivoca en lo formal sino que lo hace también en el fondo, pues lo precedente en este caso era otorgar una medida cautelar sustitutiva por los motivos que explico:

Observo a esta honorable Corte de Apelaciones que en cuanto al delito de Estafa y de Uso de Documento solo se verifican los numerales 1 y 2 pero en lo que respecta al numeral tercero no se encuentra en este caso acreditado pues el fomus bonis iuris, que la doctrina establece que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); Mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar el peligro de obstaculización, tales como riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. Esta claro que no es el caso de mi defendido, ya que no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país debidamente comprobado, no esta en la posibilidad de entorpecer en el procedimiento seguido, pues mas bien manifestó un actitud reflexiva al aceptar haber cometido el delito de Estafa Imputado, y con relación a la penalidad, entendemos que de las actas que acá se señalan (acta de presentación y de fundamentación de la privativa), se crea una duda la cual en este caso beneficia a mi patrocinado, ya que es contradictoria con relación a los delitos imputados, por lo que se entiende que la Juez de Control 9 solo admitió los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO establecidos en el Artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 2013 (sic) por lo que queda claro que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relaciona (sic) la penalidad, más aun, cuando en la propia acta, la juzgadora así lo reconoce, al indicar en el particular CUARTO: del acta de fecha 8 de noviembre del 2013, que aun cuando los delitos Precalificados la pena no superan los 10 años en su limite máximo si superan los limites establecidos en el artículo 269 del CO PP, causando a una confusión legal. Además de lo expuesto observamos que la juez en la audiencia hace mención al artículo 269 de la norma penal adjetiva el cual no guarda relación con lo que fundamenta la juzgadora para dejar a mi patrocinado privado de su libertad, siendo lo correcto para el caso que nos ocupa, otorgar una medida una (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉR ULACIO LUCENA y en consecuencia se le otorgue la Libertad Inmediata de mi defendido y se le imponga de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-014388, que en fecha 24/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, la dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS ---

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la imputada ULACIO LUCENA EDUARDO JOSE por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO , establecido en el art. 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem. No admitiendo así el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el mismo no fue admitido en la audiencia de presentación de imputado ni existe ningún elementos que lo inculpe en ese delito. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes solo en relacion a los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el art. 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ART. 242 ord. 3° del COPP como es la PRESENTACION CADA (15) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputado ULACIO LUCENA EDUARDO JOSE de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “si deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: En vista que el acusado admite los hechos, y hace uso del procedimiento especial de admisión de los hechos esta Juzgadora procede a imponer la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 24/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rocio del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem y TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 24/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ ULACIO LUCENA, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira






Asunto: KP01-R-2013-000786
YBK/emyp