REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000087.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002507.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2014 y fundamentada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2014 y fundamentada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-002507, interviene la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ,, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el del 11/03/2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión objeto de impugnación, hasta el día 18/03/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/12/2013 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 05-02-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales,
hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de
LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autora o participes en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación. No puede considerarse que en mí defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del 000P en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según fa cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asIenta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
“... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminaildad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, suficientemente identificado al principio de este recurso.
Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación….”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2014 y fundamentada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-002507, que en fecha 18/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, la cual fue fundamentada en fecha 20/05/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 25.904.029, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que la misma voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Notifíquese a las Victimas ciudadanos ROSA MARIA MENDOZA MENDOZA y WLADIMIR ALEXANDER VILLEGAS. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2014 y fundamentada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 24/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2014 y fundamentada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 24/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano SAUL DAVID RIERA JIMENEZ, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2014-000087
YBK/emyp