REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000999
ASUNTO: KP11-P-2015-000999

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 05-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 08-06-2015, mediante Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, que corre inserta al folio 04 del presente asunto se observa Acta de Investigación Policial en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS ALVAREZ SEGUERI, Cedula de identidad Nº V- 11.696870 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia, que corre inserta al folio 04, de fecha 08-06-2015.

En fecha 29-06-2015, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado al ciudadano ALEXANDER JESUS ALVAREZ SEGUERI, Cedula de identidad Nº V- 11.696870, Por el delito de Lesiones Culposas de conformidad con el articulo 420 en concordancia con el 413 del Código Penal, tal como se evidencia en folio 31 al 34 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano ALEXANDER JESUS ALVAREZ SEGUERI, Cedula de identidad Nº V- 11.696870, siendo la misma ajustada a derecho el delito de Lesiones Culposas de conformidad con el articulo 420 en concordancia con el 413 del Código Penal la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALEXANDER JESUS ALVAREZ SEGUERI, Cedula de identidad Nº V- 11.696870.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 3 trabajos comunitarios uno cada 2 meses en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, 1 mensual cada 2 meses que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento AL CUMPLIR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES deberá consignar las constancias de los trabajos realizados y constancia de trabajo.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano ALEXANDER JESUS ALVAREZ SEGUERI, Cedula de identidad Nº V- 11.696870, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Seis (06) meses, por el delito de Lesiones Culposas de conformidad con el articulo 420 en concordancia con el 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 3 trabajos comunitarios uno cada 2 meses en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, 1 mensual cada 2 meses que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento AL CUMPLIR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES deberá consignar las constancias de los trabajos realizados y constancia de trabajo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA