REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2011-000018
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, a favor del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , en la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación, 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de mantenerse estudiando y al efecto consignar constancia de estudio y/o inscripción en un plazo de Quince (15) días hábiles luego de esta audiencia contados a partir de mañana y consignar constancia de haber aprobado las materias y trabajando, para lo cual deberá consignar constancia de Trabajo en el mismo lapso de Quince (15) días y posteriormente cada Tres (03) meses. 4.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal. 5.- Prohibición de acercarse, ni acosar, ni perseguir a la víctima, ni por si, ni por intermedio de otras personas. Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 ejusdem. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS
I
DE LA AUDIENCIA.
Exposición de la Defensa Pública privada: “Esta defensa se compromete a que el joven cumplirá la libertad asistida impuesta por el tribunal a partir del 02 de Septiembre de 2015, Es todo.”.
Se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa, en cuanto se le dé una última oportunidad de cumplimiento con respecto a las sanciones impuestas por este tribunal, Es todo”. Seguidamente
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: este tribunal ratifica las medidas sancionatorias impuestas en el fallo de ejecución de fecha 03-04-2014, dejando constancia este tribunal que se le va a dar una única oportunidad de cumplimiento, considerando que si bien es cierto, la misma se hace con la finalidad de coadyuvar al desarrollo psico-social, no menos cierto que la LOPNNA, establece que su incumplimiento puede generar la sanción privativa de libertad hasta por seis (6) meses, como bien lo establece el art. 617 de la LOPNNA y se ordena el inicio inmediato de la libertad asistida, con la Dra. Magdiel López, que a partir del 02 de Septiembre de 2015, deberá comparecer el adolescente sancionado, a cumplir con dicha sanción, y debe continuar cumpliendo con las Reglas de Conducta. Ofíciese. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres días hábiles siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA