REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO : KP11-D-2014-000048
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA
Visto escrito presentado la defensa púbica Abg. Senovia Medina Herrera actuando como defensora publica del adolescente RESERVADO , en la cual solicito a esta instancia judicial en fecha 01-07-2015 que se requiera al Centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano la elaboración de un informe conductual y de progresividad a favor del adolescente RESERVADO y que una vez conste el mismo sea fijada una audiencia de Revisión de sanción y se notifique a las partes.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Julio de 2015 se oficio al Centro requiriendo el informe conductual y de progresividad, el cual fue recibido en fecha 16-07-2015, ahora bien de la revisión de las actuaciones y de las constantes visitas realizadas por este tribunal al centro y siendo que en fecha Viernes 14 de agosto fue entrevistado el adolescente por esta juzgadora en visita realizada al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, se considera innecesario fijar una audiencia por cuanto la respuesta en cuanto a la revisión del caso se puede emitir por auto fundado el cual se notificara a las partes.
Se observa que en fecha 30 de septiembre de 2014 fue impuesto de la sanción el adolescente sancionado RESERVADO, consistiendo en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 ejusdem, literal “A” en relación al artículo 622 ídem, literales A, B C, D y F a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y tiene como fecha límite para cumplir la sanción el 09/08/2017, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora según cómputo realizado que hasta la presente fecha lleva cumplido un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días
Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente, en el presente caso se observa que el adolescente mencionado ut supra no ha alcanzado su finalidad que está en ese proceso de cambio observándose en el informe conductual que el adolescente a temprana edad inicio el consumo de Marihuana, Cocaina y Crack desenvolviéndose en un entorno caracterizado por consumo de drogas y conductas delictivas y una de las recomendaciones es asistir a un centro de rehabilitación para disminuir el patrón de consumo de drogas, el psicólogo en su abordaje considera que es necesario un abordaje psicológico continuo, indican que se adapta al cumplimiento del reglamento del centro el cual es su deber, el mismo estudio hasta primer año.
Por lo que esta instancia judicial considera que el adolescente está en la obligación de cumplir con las normas del centro, que debe ser incorporado a estudios en el IRFA por lo que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que la medición todavía no arroja resultados certeros y se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos plasmados en el plan individual, asimismo se considera para esta medición el delito por el cual fue sancionado que es un delito de los más graves previstos en la Ley Especial como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto es así que en los actuales momentos la sanción por dicho delito fue aumentada de seis a diez años de privativa existiendo la intención por parte del Órgano Legislativo de evitar que los adolescentes se vean incursos en este tipo de delito que gracias al principio de irretroactividad de la Ley previsto en nuestra legislación penal el día de hoy se mantiene la sanción ya establecida en un principio solo se le aplica lo que le beneficia, es por lo que esta instancia judicial considera que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial en base a ello se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se Ratifica la sanción Privativa de Libertad dándose respuesta a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad que cumple el Joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto se evidencia que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial para proceder a una sustitución y dada a la gravedad del delito por la cual fue sancionado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente. Notifíquese a la defensa Publica y al Fiscal 24 del Ministerio Publico.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ.
EL SECRETARIO.