REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000078


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 04-08-2015, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha 11-09-1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de Instrucción: 5to grado, ocupación u oficio: obrero, residenciado en RESERVADO Teléfono: RESERVADO Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de libertad de Reglas de Conducta: 1- Mantener el lugar de residencia aportado al tribunal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 2- Mantenerse estudiando o trabajando para lo cual deben ir tramitando lo respectivo a los fines que tengan definido el lugar donde van a trabajar o estudiar cuando le impongan del fallo, debiendo consignar constancia cada tres meses y la primera en 8 días hábiles. 3-No portar armas de ningún tipo. 4- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. 5- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas. 6- Asistencia a la ONA, a los fines de recibir charlas de orientación, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA, SERA POR EL TIEMPO QUE DETERMINE DICHO ORGANISMO, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presupuesto necesario para un programa Socio-educativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
I
DE LA AUDIENCIA
Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO PASTORA LOPEZ, LA Secretaria de Sala Abg. JONATHAN GUERRERO y el Alguacil de sala NELVYS DE PEREZ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO Y la defensa publica ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. DULCE PICON. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias IMPUESTAS 02/12/2012 DONDE DECIDIO EL TRIBUNAL: Reglas de Conducta: 1- Mantener el lugar de residencia aportado al tribunal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 2- Mantenerse estudiando o trabajando para lo cual deben ir tramitando lo respectivo a los fines que tengan definido el lugar donde van a trabajar o estudiar cuando le impongan del fallo, debiendo consignar constancia cada tres meses y la primera en 8 días hábiles. 3-No portar armas de ningún tipo. 4- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. 5- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas. 6- Asistencia a la ONA, a los fines de recibir charlas de orientación, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA, SERA POR EL TIEMPO QUE DETERMINE DICHO ORGANISMO. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: “Siendo que el adolescente, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , se encuentra privado de libertad por el asunto: KP11-D-2015-59, visto que el mismo el mismo ya se encuentra sancionado con privativa de libertad por el lapso de cuatro (4) años, esta defensa solicita que se le convierta las sanciones no privativas, las cuales eran Reglas de conducta por Privativa por el lapso de tres(3) meses. Es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , estoy de acuerdo en una conversión mientras estoy allá se cumpla el plazo, es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: escuchada la solicitud de la defensa considera que se debe revocar la sanción por incumplimiento para la cual también solicito que sea por el lapso de tres (3)meses, según el art. 628 literal “C”, es todo.
II
DEL DERECHO
Esta instancia judicial considera conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al interés superior del niño que lo procedente en el presente caso es la conversión de la sanción por cuanto el joven se encuentra privado de libertad por la jurisdicción ordinaria siendo imposible el cumplimiento de la sanción no privativa por cuanto la privativa arropa a la no privativa por ser la madre de las sanciones por lo que con la finalidad de que se cumpla con la sanción se impone la privativa de libertad por cuanto la misma opera por revocatoria de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA se Revoca la medida de Libertad al sancionado mencionado ut supra y se Decrete el incumplimiento de las sanciones no privativas y opera la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de tres (3) meses.
III
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este tribunal VISTO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y LA FISCALIA DEL M.P. y visto que se le impuso el fallo una serie condiciones sencillas y de fácil cumplimiento, incumpliendo por cuanto fue privado de libertad por otra causa siendo la numero: KP11-D-2015-59 la cual se encuentra a la orden también de este tribunal, por lo tanto se ordena la revocatoria de la sanción no privativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literal “C” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) meses, UNA VEZ DADO EL CUMPLIMIENTO SE DECRETARA POR AUTO EL CESE DE LA MEDIDA. SEGUNDO: con respecto a RESERVADO se acuerda fijar audiencia de REVISION DE MEDIDA, para la fecha 25/08/2015 a las 10:00a.m y se ordena de conformidad con el artículo 617 la ubicación por parte de la policía de Carora indicando la fecha y la hora, así mismo se le hace saber a la policía que no debe ser agregado a ningún sistema de búsqueda a nivel nacional, hasta tanto este tribunal lo ordene, por cuanto la orden de ubicación no comprende orden de aprehensión. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA