REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2015-000097
En fecha 7 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.992, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Francisco Castillo en su condición de SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de agosto de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
De forma que, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De Jesús Ramos Vera, contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de amparo constitucional autónomo.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 7 de agosto de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Expresa que presenta “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN en contra del abogado FRANCISCO CASTILLO en su condición de SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explica que en fecha 24 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 5 de diciembre de 2014, 12 de junio de 2015 y 5 de agosto de 2015, le solicitó en reiteradas oportunidades al ciudadano Francisco Castillo en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, copia certificada de una serie de documentos que se describen de la forma siguiente:
“(…)
• Expediente de expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Libertador esquina calle Juárez, Cabudare del estado Lara.
• Ordenanza de presupuesto de las partidas o sub-partidas para la adquisición del inmueble objeto de expropiación.
• Ordenanza de Presupuesto y Proyecto para Construcción del Mercado de Buhoneros de Avenida Libertador.
• Reforma de la Ordenanza si la hubiere para construcción del mercado de buhoneros de la Avenida Libertador.
• Declaratoria legislativa de utilidad pública.
• Demostración de la urgencia de ocupación.
• Avaluó del inmueble previo a la ocupación
• Justiprecio cantidad de dinero que recibirán o recibieron los expropiados.
• Notificación realizada por escrito a los propietarios del inmueble para la ocupación temporal.
• Publicaciones realizadas en la prensa.
• Carteles. (…)”
Fundamenta su amparo en los artículos 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de la Administración Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.992, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Francisco Castillo en su condición de SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 04:30 p.m.
El Secretario Temporal,
|