REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000675
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-848, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por resolución de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil COCIV DE VENEZUELA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 2, tomo 4-A, contra la sociedad mercantil MADERERA ROMACA, CA., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 46, tomo 51-A.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2011, por la parte demandada, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 20 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
Seguidamente por auto de fecha 01 de julio de 2011, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, siendo presentado escrito por ambas partes.
En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de observaciones a los informes, presentado escrito ambas partes, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma oportunidad, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por el Juzgado por considerarlo ajustado a derecho.
En el caso bajo análisis, la oposición de la parte demandada se basa primeramente en la supuesta perención a la que se encuentra sujeta la demanda incoada en su contra, como consecuencia de la falta de citación de ésta en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la presente. Al respecto, cabe destacar que, mediante auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2008, éste Tribunal declaró improcedente tal solicitud, por lo que, quien juzga no tiene nada que decidir sobre este punto. Así se decide.
En relación a la afirmación hecha por la demandada en cuanto a la violación flagrante del Principio del Debido Proceso, por no haber estado asistido al momento de practicarse el embargo, quien juzga considera que tal afirmación debe verificarse en dos aspectos distintos, vale decir, al instante de la práctica del embargo, y la segunda, al momento del convenimiento. En el primero de los casos, es necesario recordar que no es ineludible para su validación; sin embargo, en el segundo de ellos, es decir, en cuanto a la asistencia de un abogado al momento del convenimiento, la misma si es necesaria y obligatoria, por lo que solo será verificada tal situación solo en éste último particular. Ahora bien, para demostrar tal situación, la parte interesada, trajo a colación, copia certificada del acta de audiencia, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
De la misma se desprende que, efectivamente al momento de la práctica del embargo, la abogada que se hizo constar como presente en el acta del embargo, realmente se encontraba en la celebración de una audiencia por ante el Juzgado anteriormente mencionado, ya que, el acto donde se celebró el convenimiento fue el día 11 de Agosto de 2008, el cual comenzó a la 9:16 a.m. y culminó a las 12:00 p.m., y la audiencia en la cual alega la parte demandada que se encontraba la Abogada SOUAD SAKR, tuvo lugar ese mismo día a la 10:30 a.m., por lo que queda evidenciado que, efectivamente la Representación Judicial de la demandada, no estuvo siempre presente en la ejecución del embargo, y en consecuencia, en el convenimiento celebrado entre las partes; lo que es igual a que a la demandada no estuvo en todo momento asistida debidamente por un Abogado, por lo que no se verificó en forma irrestricta el derecho consagrado en el numeral 1º del Artículo 49 de la vigente Constitución, el cual expresa que la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, razón por la cual, no se homologa tal fórmula de autocomposición procesal. Así se decide.
En contraposición de ésta afirmación hecha por la demandada, la parte actora, en su escrito de pruebas alegó que su contraparte no desconoció o negó la firma de la referida Abogada, y que en consecuencia la firma que aparece en el acta de la ejecución del embargo si le pertenece a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. Al respecto, quien juzga considera que, por una parte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de la firma o del contenido de un documento solo le corresponde al titular de la misma; y por otra, esto sólo procede en los casos de documentos privados ya que en el caso de los documento públicos, como lo es en el caso en cuestión, el tratamiento jurídico aplicable es la tacha del mismo, e igualmente debe ejercerlo la persona a quien le pertenezca la rúbrica. En este sentido, se puede evidenciar que no le atañe a la demandada tachar el acta de ejecución de embargo, en cuanto a la firma de la Abogado que aparece allí asistiéndolo, sino a ella misma quien fue la que la estampó en dicho documento. Así se decide.
Ahora bien, es de importante advertencia mencionar en este segmento del presente fallo que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Expuesto lo anterior, y en concatenación con los argumentos que tuvo la demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, y que al inicio de la presente motiva se mencionaron, quien juzga considera que, en primer lugar, éste Tribunal al momento de decretar la medida a la cual se opone, verificó minuciosamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos, estos son, la mora en la cual ha incurrido la demandada y además de todos y cada uno de los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda. Así pues, en el caso de la oposición, correspondía a la parte interesada desvirtuar tales requisitos evaluados y verificados por el Tribunal para así lograr la suspensión de la medida; sin embargo, ésta solo le limitó a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, los cuales, en ningún sentido contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario, solo se refieren a situaciones completamente desacordes al punto en cuestión. Es por lo anteriormente expuesto que se tienen como no desvirtuados los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador para el decreto de medidas preventivas. Así se decide”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar ejercida por la parte demandada.
Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, por cuanto el cuaderno separado de medidas constituye la tramitación de un iter procedimental de cognición reducida que existe y se mantiene en razón de la existencia de un juicio que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis que se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2011, en el expediente Nº KP02-V-2008-001654, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato.
Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que contra el fallo de fondo proveído en la causa principal, se ejerció recurso de apelación, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya instancia se puso fin a la controversia mediante un acto de autocomposición procesal debidamente homologado mediante decisión del 10 de noviembre de 2014.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda principal incoada –juicio que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación- verificándose que contra la misma se ejerció apelación en cuya declaratoria no se hizo valer la presente interlocutoria; razón por la cual, debe forzosamente operar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2011, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto de manera definitiva el juicio principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2011, por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 del mismo día y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
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