REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KE01-O-2001-000019

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 22 de enero del 2001, se recibió en este Juzgado Superior, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Juliette Leañez Cabral y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.389 y 31.267, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YOLANDA LEAÑEZ CUARTIN, ANGELA CUARTIN ARMAS y MANUEL JOSE LEAÑEZN, titulares de las cedulas de identidad números 4.434.406, 740.951 y 1.873.707, respectivamente, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 07 de marzo de 2001, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 26 de marzo de 2001, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional. Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2001, mediante auto este Órgano Jurisdiccional remite a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, el presente asunto en virtud de la consulta de ley.

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2014, es recibido nuevamente en este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio


Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles.

El Secretario Temporal,