REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000649
PARTES QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.762.203, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224.
PARTE QUERELLADA: ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida en fecha 22 de junio de 2.015 por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, contra ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual adujo en su escrito que la abogado María Alejandra Romero Rojas en su condición de Juez del referido Tribunal, la cual fue juramentada para dicho cargo en fecha 27 de octubre de 2.014, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2.015, en el asunto N° KP02-V-2013-003673, relativo a juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por José Ramón Machuca contra su mandante, la cual expuso que se dictó de conformidad con la Ley de Arrendamientos que quedó derogada el día 23 de mayo de 2.014 con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que alegó es inconstitucional e ilegal; y que además, en dicho asunto, el A quo ya había emitido sentencia en fecha 10 de junio del año 2.014, la cual fue anulada mediante sentencia de Amparo de fecha 12 de agosto de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual alegó se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia no ordenó al Juzgado de la causa que dictase una nueva sentencia, la cual quedó definitivamente firme en virtud de la apelación ejercida contra ésta y de haberse anulado el auto que oyó la misma mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por esta Alzada, por lo que a su criterio es antijurídico e inconstitucional que el mismo Tribunal dicte en fecha 15 de abril de 2.015, otra sentencia que no le fue ordenado por el la sentencia de Amparo Constitucional, razón por la cual solicitó sea anulada la segunda fraudulenta sentencia, contra la cual expuso no existe recurso ordinario por haberse tramitado por el procedimiento breve.
Aduce el querellante, que la nueva Juez del A quo se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.014, lo que a su criterio transgredió y violó la constitución, por cuanto ese auto actuó fuera del ámbito de sus competencias por que abrió un juicio que ya estaba totalmente finalizado, con el carácter de cosa juzgada formal y material, y procedió a dictar una nueva sentencia sin que el Juez Constitucional así lo haya ordenado. Igualmente indicó que en el referido auto de abocamiento se observa que el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que analizando las 2 boletas de notificación libradas el 1 de diciembre de 2.014, se observa que una curiosa y capciosa diferencia, que consiste en que la boleta librada al demandante se hizo a su apoderado judicial, mientras que la del demandado se hizo al ciudadano José Ramón Machuca, obviando que éste contaba con 4 apoderados judiciales, para lo cual invocó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
De igual forma, hizo referencia a las actuaciones que hizo el alguacil del Tribunal querellado en relación a las boletas de notificación, en este sentido, expuso que éste consignó diligencia ante el a quo en fecha 10 de diciembre de 2.014, en la cual consignó boleta de notificación del ciudadano Miguel A. Anzola Crespo, la recibió y firmó en fecha 8 de diciembre en los pasillos del Edificio Nacional, de lo que consideró importante destacar que el Alguacil desplegó una actividad esmerada y completa, es decir, que fue muy diligente para notificar al ciudadano. Seguidamente indica el querellante, que en esta misma fecha 10 de diciembre de 2.014, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Machuca, dejando constancia que la notificación la dejó en la dirección suministrada en el libelo de demanda, es decir que a su criterio no fue muy diligente para notificar al demandado como lo hizo con el abogado Anzola, por lo que alegó que la actividad desplegada por el alguacil constituye un fraude procesal, advirtiendo que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la notificación de la parte demandada se debe practicar en el domicilio suministrado en el libelo de demanda, que es un derecho inalienable suministrar en el escrito de contestación de la demanda su domicilio procesal, donde se realizaran las citaciones, notificaciones e intimaciones de éste, conforme al artículo 174 eiusdem, exponiendo que en el Libelo de demanda se suministro una dirección de la parte demandada incompleta, y que al no haber establecido la parte demandada su domicilio en su escrito de contestación de la demanda, en base la sentencia de fecha 22 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez Ledo, se debió ordenar la notificación por la imprenta mediante publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, por lo que alegó que la notificación realizada por el Alguacil del A quo atenta contra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Eficacia Procesal, cuando dijo en su diligencia de consignación de notificación de la parte demandada que dejó la boleta de de notificación en la dirección suministrada en el libelo de demanda.
Adujó que el auto dictado por el querellado en de fecha 18 de marzo de 2.015, estableció que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha, y que la publicación de la sentencia no se difirió en virtud de no haberse publicado dentro de ese lapso, por lo que alegó que la sentencia se dictó fuera de lapso debiéndose notificar a las partes, lo cual según el querellante nunca se realizó, razón por la cual a su criterio se le violentaron a su mandante el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Seguidamente indicó en análisis que hace el A quo de las pruebas promovidas por las partes en la cuestionada sentencia dictada por éste en fecha 15 de Abril de 2.015, alegando que no quedó demostrado en las pruebas promovidas por la parte actora ni en la valoración de las mismas dada por el A quo la identificación del local comercial objeto del contrato por el cual se pretende su cumplimiento; Igualmente expuso el contenido de la sentencia objeto de la Acción de Amparo Constitucional de marras, la cual alegó es violatoria de normas constitucionales.
Igualmente, solicitó medida cautelar innominada, consistente en que sea ordenado al querellado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia que fue dictada, mientras sea tramitada la Acción de Amparo Constitucional de autos.
Por último solicitó que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar y decretada la nulidad de la sentencia definitiva objeto del mismo.
En fecha 22 de junio de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la demanda (folio 220), y en fecha 25 del mismo mes y año, instó al querellante indicar cuales según su criterio son los Derechos Constitucionales violados o amenazados (folio 221), y en fecha 02 de julio de 2.015, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, presentó escrito en atención a ello (folio 225 al 228).
En fecha 07 de julio de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la que declaró:
“…Vista la pretensión de Amparo Constitucional que se ejerce contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del día 01 de diciembre de 2.014, este Tribunal de la revisión minuciosa de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero:
El querellante ocurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar “todas las actuaciones realizadas a partir del día 01 de diciembre de 2.014 en el juzgado segundo del municipio iribarren de la circunscripción judicial del estado lara, en el expediente que llevó ese tribunal, signado como el asunto kp02-v-2013-003673” [sic.], los cuales a su juicio calificó como violatorios de normas constitucionales, así como subversivo de normas de procedimiento.
En ese sentido alegó que las “fundamentaciones o violaciones de carácter CONSTITUCIONAL [sic.] que conllevan a intentar el presente … están consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución… debido a que con todas las tramitaciones realizadas por el Juzgado querellado, desde el día 01 de diciembre de 2014, y además, otras actuaciones sucesivas, que culminaron con la sentencia judicial a que se refiere parte de esta querella, fueron violentados [esos postulados Constitucionales]”.
Segundo
A fin de explicar el propósito de su querella la actora indicó que la sentencia proferida por el querellado en 15 de abril de 2015, fue dictada por aquel “fuera del ámbito de su competencia”, por cuanto a su decir, ningún Juez de categoría Superior así la había ordenado.
De cara a tal afirmación y concordante con la narración de los hechos explanados por la querellante, este Tribunal debe advertir dos cosas:
1. Ciertamente este Juzgado que hoy se pronuncia tuvo ocasión de anular una decisión que había sido proferida en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y aunque el dispositivo de tal fallo no lo estableciera en modo expreso, resulta de Perogrullo que al haber sido anulada la decisión recurrida por vía de amparo Constitucional, sin que este Tribunal resolviera el fondo del asunto controvertido, mal podía la causa en que había sido anulada su decisión compositiva del conflicto, permanecer inerme pues casualmente el artículo 257 Constitucional establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de suerte que habiendo sido instaurado un proceso judicial, su suerte no podía quedar inconclusa;
2. En sintonía con lo anterior, debe recordarse que el propio código adjetivo señala en su artículo 19:
“El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
Por lo tanto, la carencia de orden expresa que dirigiere la actuación del jurisdicente a fin de dictar el fallo judicial en la oportunidad destinada para ello, no puede ser tenida como argumento válido para incoar la pretensión de amparo que el actor pretende obre en su favor.
Tercero
Sin llegar a precisar inequívocamente en qué consistieron las vulneraciones de derechos Constitucionales presuntamente perpetradas por la recurrida, la querellante señala que le “fueron cercenados elementales derechos constitucionales”[sic.], para terminar arguyendo que la decisión definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2015 no era “congruente con la eficacia procesal”.
De ello se sigue que las imputaciones que hace de las actuaciones que califica como lesivas al Texto Constitucional, son erigidas en base a señalamientos genéricos e imprecisos.
Debe recordarse que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha determinado que la violación a éste se comete cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por lo tanto, de la revisión de los instrumentos acompañados por la querellante a su escrito libelar, se hace manifiesto que ninguno de esos supuesto acaeció en el sub lite, pues es palmario que el demandado fue efectivamente citado, así como que constituyó representación judicial, quien tuvo acceso a las acatas para contestar la demanda, promover pruebas, recurrir en amparo la primera decisión que fue adversa a sus intereses e incluso proponer nuevo Amparo Constitucional en contra de la nueva decisión que califican como lesiva.
Por ello, con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional la consagración constitucional del derecho al debido proceso significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Cuarto
Debe señalarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante acusa que la decisión dictada en 15 de abril de 2015 debió ser proferida por una jurisdicente distinto a quien ejercer las funciones en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto, según su decir ya había emitido opinión con ocasión al fallo originalmente dictado en 10 de junio de 2014, anulado por medio de la pretensión de Amparo primigeniamente propuesta.
En tal sentido, una revisión de las actuaciones que adjunta la actora a su escrito libelar, da cuenta que ello es absolutamente falso, pues queda evidenciado que a partir del 01 de diciembre de 2014, se hizo cargo de ese Juzgado una Juez Provisoria distinta a la que previamente había dictado el ya referido fallo del 10 de Junio de 2014, y por ello no había necesidad de atribuir su conocimiento a un Juzgado de Municipio diferente a ése.
De igual manera no hay constancia alguna que la sentencia proferida por la Juez de la recurrida, esté inficionada de las violaciones por demás genéricas que la hoy quejosa indica, pues lo cierto es que la Juez resolvió la controversia, sólo que en sentido distinto al aspirado por ésta.
La figura del Amparo Constitucional no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)
Finalmente el argumento explanado por la querellante respecto a la aparente irregularidad sucedida ante el Tribunal querellado concerniente a que la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Machuca sin incluir en ella a sus apoderados judiciales, resulta para quien aquí suscribe intrascendente, pues se trata de un error material que no supone indefensión alguna, lo que aunado al velo de duda que el abogado Rafael Bastidas pretende cernir sobre la actuación del Alguacil del Juzgado querellado atinente a la práctica de la notificación del hoy querellante, debe advertirse que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, (acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de “HOTEL y TASCA LÍDER C.A.”), indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para enervar la certeza que emana de la declaración de un alguacil, y ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio de tal entidad en el proceso, referido al fraude en la práctica de alguna comunicación procesal, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de nulidad, lo constituye la “declaración del alguacil” por fraude, misma que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación. Por lo tanto, mal puede imputársele al Juzgado querellado la comisión de hecho alguno en detrimento de la esfera de derechos constitucionales que asisten al querellante.
Quinto
De la lectura de la querella originalmente interpuesta, el quejoso hace un enjundioso análisis de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo que adversa, pero de ellas no se puede deducir que exista violación de derechos o garantías de orden constitucional en el juicio objetado por esta vía.
En ese sentido, se tiene que la demandante en amparo, pretende que este Juzgado, actuando en sede constitucional, conozca del fondo del asunto sometido al a-quo lo cual sería contrario al propósito del procedimiento especial de Amparo, pues este Tribunal no puede convertirse en una nueva instancia para conocer de hechos discutidos y valorados en un proceso donde se le garantizó el contradictorio y la oportunidad para demostrar los hechos que a bien tuvo alegar oportunamente dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil, con lo que, se insiste, no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, y en cuyo marco deben ventilarse, exclusivamente, violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se haga un nuevo planteamiento del mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia adicional del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con lo cual se tiene que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia, en obsequio de lo que a la letra del artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, debe declararse inadmisible in limine litis la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional, presentado por el querellante JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, contra las actuaciones dictadas a partir del día 01/12/2.014 recaídas en el asunto KP02-V-2013-3673, que cursó ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…”
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 10 de julio de 2.015 por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA (folios 236 al 248), por lo que mediante auto de fecha 13 de julio de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 249).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 16 de julio de 2.015, y mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (folio 253). Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de amparo constitucional contra dicha decisión judicial, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada considerar si la decisión de fecha 07 de julio de 2.015, dictada por el A quo Constitucional, en la cual declaró “…INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional, presentado por el querellante JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, contra las actuaciones dictadas a partir del día 01/12/2.014 recaídas en el asunto KP02-V-2013-3673, que cursó ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…” está o no ajustada a derecho, y para ello se observa lo siguiente:
De la lectura de la motivación de la sentencia recurrida supra transcrita se evidencia que el A quo Constitucional se pronunció sobre cada parte de los argumentos esgrimidos por la querellante en el escrito de Amparo Constitucional de autos, especificando el por qué desestimaba cada argumento, concluyendo en consecuencia que al querellante no se le había lesionado los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual en criterio de quien emite el presente fallo dicha motivación se corresponde a un pronunciamiento al mérito o fondo de la pretensión de Amparo y no al requisito de admisibilidad de dicha acción como erróneamente concluyó el A quo ya que ambos conceptos se excluyen entre si, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 622 de fecha 22 de abril del 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, en la cual estableció:
Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…” (Véase Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo II, N° 4, del 2.004)
De manera que en base a lo precedentemente expuesto se observa que el A quo constitucional al haber establecido en la parte motiva “…Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide…” y luego de haber concluido en la parte dispositiva de la sentencia “…en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional…” evidencia de acuerdo a la doctrina Constitucional supra transcrita parcialmente y aplicada al caso sub lite de acuerdo al artículo 335de nuestra Carta Magna la contradicción entre los razonamientos y fundamentos dados en la motiva y la conclusión de la parte dispositiva; que produce la nulidad de la sentencia recurrida al tenor del artículo 244 del Código Adjetivo Civil, el cual se aplica a la sentencia de Amparo por remisión que hace el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la motiva hizo pronunciamiento al fondo del asunto y como consecuencia de ello, la conclusión legal a todo evento en la dispositiva era la de improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional de autos, y no la de inadmisibilidad de ésta, ya que esta última implica de acuerdo a la Doctrina Constitucional precedentemente señalada y acogida, que no se ha de tramitar la acción, motivo por el cual esta Alzada DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y así se decide.
En virtud de la nulidad precedentemente decretada, quien emite el presente fallo procede a analizar los requisitos de la admisibilidad de Amparo contra sentencia y a tal efectos tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Sobre este artículo es pertinente señalar que la doctrina de la Sala Constitucional estableció que los escritos de Amparo contra sentencia debe especificar qué Derechos o Garantías Constitucionales le han conculcados en la sentencia impugnada y a través de qué hechos y cómo le produjeron la violación constitucional demandada; es decir, si fue por abuso de autoridad, o por usurpación o extralimitación de funciones, ya que en base a ello, es que se va abrir el debate en la Audiencia Constitucional que va a permitir pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo contra el fallo, tal como lo prevé el artículo 4 supra transcrito.
Ahora bien, del análisis del escrito de querella y de la corrección hecha en virtud de lo ordenado por el A quo, se evidencia que la parte actora aquí recurrente especifica: Que la Acción de Amparo es contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual le imputa fue dictada por la Juez María Alejandra Romero Rojas, actuando fuera de su competencia por cuanto ella no podía dictar la misma, ya que la sentencia definitiva primigenia dictada por ese mismo Tribunal pero por otra Juez, había sido anulada mediante sentencia de Amparo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su dispositivo el 5 de agosto del 2.014 y en extenso el 12 de ese mismo mes y año; hecho éste que se demuestra de la copia fotostática certificada del expediente de Amparo de esa causa cursante a del folio 44 al 100, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil.
A su vez, la parte querellante a parte de imputarle a la sentencia impugnada en Amparo la extemporaneidad y con ello la violación a la Tutela Judicial Efectiva; también imputa la lesión al debido proceso al no haberle notificado de dicha decisión en virtud que previa a la sentencia aquí impugnada dicho Tribunal dictó el 18 de marzo del 2.015, un auto en el cual cursa al folio 130 del anexo marcado con letra “C” en el cual estableció: “…este Juzgado de Municipio dictará sentencia en el presente asunto PARA DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY…” lo que implica según la parte querellante, que dicha sentencia debió haberse dictado en el propio mes de mayo del corriente año, o a más tardar en los primeros días del mes de abril del 2.015, y que al no dictarse la referida sentencia en ese lapso y al no haber habido diferimiento, pues al haberla dictado el 15 de abril del 2.015, la misma fue dictada fuera del lapso establecida por el Tribunal querellado, lo cual obligaba a ser notificado de la misma, y al no haberlo hecho así, pues le lesionó el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49, así como la garantía consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, extemporaneidad de la decisión impugnada en autos que se infiere a través de la inspección judicial realizada por esta Alzada actuando en sede Constitucional en el Tribunal querellado en Amparo sobre los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2.015 en la cual se fijó los cinco (5) días de despachos siguientes para dictar sentencia en el asunto KP02-V-2.013—003673, hasta el día 06 de mayo de 2.015 en el cual se dictó auto declarando firme la sentencia dictada en dicho asunto, y en el referido expediente, sobre ¿Si durante el lapso supra señalado el allí demandado y aquí querellante JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA había actuado personalmente o mediante apoderado judicial?; inspección judicial acordada en virtud de que esa información le fue requerida al Tribunal querellado y habiéndose vencido el lapso dado para ello sin haberse cumplido con dicho requerimiento por encontrarse cerrado dicho Tribunal por reposo de la Juez Temporal a cargo del mismo y ser en el proceso de Amparo hábiles todos los días; inspección judicial a través de la cual se determinó, que desde el día 18 de mayo al 15 de abril transcurrieron 13 días de despacho; y que dentro de ese tiempo hasta el 5 de mayo de 2.015, en la cual el Tribunal querellado dictó la sentencia aquí impugnada no hay actuación del allí demandado y aquí querellante, hechos y circunstancias que permiten concluir, que el querellante sí cumplió con los requisitos exigidos por la Doctrina Constitucional, para los requisitos que se deben cumplir en los escritos de doctrina constitucional contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de dicha querella y corrección de la misma ordenada por el A quo Constitucional, tampoco se evidencia elemento alguno de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem; por lo que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.224, en su condición de apoderado judicial del querellante en Amparo ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 2.762.203, contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de julio del año en curso, dictada por el A quo constitucional se ha de declarar con lugar, anulándose en consecuencia la misma, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial distinto al A quo a quien le corresponda conocer por distribución de la presente causa, que admita y tramite la Acción de Amparo Constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando en sede Constitucional, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.224, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 2.762.203, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial distinto al A quo Constitucional, que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, que admita y tramite la Acción de Amparo Constitucional de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 155º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:14 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.
La secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.
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