REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000658

El ciudadano RUBEN DARIO ADAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.689, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermana ciudadana YUDIMAR ADAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.524, y de este domicilio; quien sufre de DISCPACIDAD, ARTROSIS DEGENERATIVA, APNEA DEL SUEÑO, HIPERTENSION ARTERIAL, por lo que se encuentra incapacitada mentalmente para la realización de tramites legales, actividades laborales, entre otros, según consta en Informe Médico expedido por el Dr. ALEXIS SIMERQUIADES CORDERO, de fecha 26-05-2015, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 10-06-2015, se admitió mediante auto de fecha 16-06-2015 y seguidamente libró oficio a la Unidad Siquiátrica del Hospital Luís Gómez López, del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 01-07-2015 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 23-07-2015, se agrego informe Medico del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López. En fecha 01-06-227-07-2015, el Tribunal procedió a interrogar a la interdictada ciudadana ADAN GONZALEZ YUDIMARNEZ.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico de fecha 22-05-221-07-2015 expedida por la Dra. ELISA ADOLPHUS, Psiquiatra del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López”, en el que se llegó a la conclusión de que el paciente presenta problemas para hablar y comprender el lenguaje, así como en las funciones motrices, con cambios en el humor y el comportamiento, que le generan deterioro en las actividades de la vida diaria, por lo que requiere el cuidados de Terceros para su autocondución, con las declaraciones de los ciudadanos: ELITA MARIA ROJAS, PABLO JOSE ADAAN GONZALEZ, EREU NOGUERA AUDILIA DEL CARMEN y PERDOMO RAMIREZ JACQUELINE ESTHER, plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó el solicitante RUBEN DARIO ADAN GONZALEZ.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YUDIMAR ADAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.524, y de este domicilio.
Se nombra TUTOR PROVISIONAL al ciudadano RUBEN DARIO ADAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.689, en su condición de hermano de la interdictada, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Agosto del dos mil Quince. AÑOS: 205° y 156º.

La Juez., La Secretaria Acc.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Jimmar Suárez.

Publicado en su misma fecha a las

EBCM/BE/a.c.