REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-001199

Vista la querella interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por las ciudadanas CLARA ELISA ANDONAEGUI, IRIS ESPERANZA ANDONAEGUI BERNAL y LUISA ENDONAEGUI DE HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.2361.700, 7.330.160 y 4.377.843, respectivamente contra los ciudadanos CARMEN MARINERO MENDOZA, CARLOS GONZALEZ y LUIS CORTEZ este Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Las normas citadas ponen en cabeza del querellante el deber de demostrar al Tribunal no sólo la posesión sino el despojo, ello con el fin de que sea admitida la querella. El Tribunal luego de examinar los recaudos ofrecidos encontró insuficiente la misma, razón por la cual ordenó la práctica de una inspección judicial con el fin de crearse criterio y decidir lo conducente sobre la medida de restitución a la posesión que se requiere. Una vez practicada la inspección quien suscribe no encuentra prueba de la posesión alegada, tampoco del despojo, por el contrario todo pareciera circunscribirse a un problema de índole vecinal y hasta familiar.

Estas características hacen inadmisible el interdicto de restitución por despojo, no puede quien suscribe otorgar semejante decreto con lo ofrecido, por el contrario la insuficiencia de las pruebas aun con la inspección ordenada desemboca en la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.


El Juez

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria Acc

Jimmar Suárez





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-001199

Vista la querella interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por las ciudadanas CLARA ELISA ANDONAEGUI, IRIS ESPERANZA ANDONAEGUI BERNAL y LUISA ENDONAEGUI DE HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.2361.700, 7.330.160 y 4.377.843, respectivamente contra los ciudadanos CARMEN MARINERO MENDOZA, CARLOS GONZALEZ y LUIS CORTEZ este Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Las normas citadas ponen en cabeza del querellante el deber de demostrar al Tribunal no sólo la posesión sino el despojo, ello con el fin de que sea admitida la querella. El Tribunal luego de examinar los recaudos ofrecidos encontró insuficiente la misma, razón por la cual ordenó la práctica de una inspección judicial con el fin de crearse criterio y decidir lo conducente sobre la medida de restitución a la posesión que se requiere. Una vez practicada la inspección quien suscribe no encuentra prueba de la posesión alegada, tampoco del despojo, por el contrario todo pareciera circunscribirse a un problema de índole vecinal y hasta familiar.

Estas características hacen inadmisible el interdicto de restitución por despojo, no puede quien suscribe otorgar semejante decreto con lo ofrecido, por el contrario la insuficiencia de las pruebas aun con la inspección ordenada desemboca en la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.


El Juez

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria Acc

Jimmar Suárez